SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
denegar
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2017 de 23 de marzo, cursante de fs. 32 a 34, resolvió denegar la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Conforme se desprende del informe elevado por el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del referido departamento, el legajo de apelación ya fue remitido a la Auxiliatura de Salas Penales Servicios Judiciales el 22 de igual mes y año a horas 14:20, esto en razón a que el 21 del mismo mes y año, el hoy accionante presentó un memorial; asimismo, ese día se trabajó en horario continuo hasta horas 16:30 y también porque el nombrado no proveyó los recaudos de ley, motivos que habrían ocasionado la demora en la remisión del legajo de apelación; b) El hoy accionante no coadyuvó con la provisión de los recaudos de ley correspondientes -fotocopias de los antecedentes del proceso- para la remisión del recurso de apelación, asumiendo una actitud pasiva; c) No es posible remitir obrados en grado de apelación dentro las veinticuatro horas siguientes, máxime cuando la apelación se realiza de forma oral, en razón a que los Tribunales de Sentencia Penal tienen excesiva carga procesal, hecho que provoca que sea humana y objetivamente imposible que un funcionario cumpla con los plazos procesales establecidos para la remisión de cualquier actuado procesal, toda vez que se debe considerar que se debe transcribir las actas de audiencia de medidas cautelares, notificar con la Resolución apelada a la parte ausente en el mencionado acto procesal, sin considerar la programación de otras audiencias que son llevadas a cabo el mismo día; y d) Asimismo, debe tomarse en cuenta que la apelación denunciada por el ahora accionante ya fue remitida el 22 del mencionado mes y año, a horas 14:20; es decir, dos días después de emitirse la Resolución apelada, tiempo que se considera razonable tomando en cuenta las situaciones antes señaladas, por lo que no se provocó ninguna vulneración al derecho a la libertad del accionante, puesto que no se encuentra detenido en un establecimiento penitenciario.
Finalmente, el Tribunal de garantías solicitó aclaración al Tribunal Constitucional Plurinacional acerca de la competencia de los Tribunales de Sentencia Anticorrupción para conocer acciones de libertad, pues conforme a la SCP 1521/2014 de 16 de julio, entre otras, se refiere expresamente que los “Tribunales de Sentencia” no son competentes para conocer acciones de libertad, sino de forma excepcional; además debe tomarse en cuenta que, conforme a los principios de continuidad y celeridad que rigen a los juicios orales, constituye un gran perjuicio tanto para las partes como para la administración pronta de justicia, el hecho de conocer también acciones constitucionales, pues se ocasiona la suspensión de diferentes audiencias en juicios ya iniciados, por una causal no prevista en el art. 335 del CPP.