SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto, la accionante a través de su abogado, manifestó que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de estafa, los Fiscales de Materia hoy demandados, Delmy Guzmán Roda, Luis Alberto Lafuente Pozo y Luis Randy Dávalos Salinas, sin tener el caso bajo control del juez cautelar, el 6 de marzo de 2017, emitieron orden de citación a objeto de que preste su declaración informativa; días después; es decir, el 13 del igual mes y año, y no obstante que pidió mediante escrito la suspensión de la referida audiencia, alegando la posible nulidad de dicho actuado procesal, al no tener control jurisdiccional, las autoridades hoy demandadas, bajo el fundamento que dicho aspecto no es justificativo legal, levantaron acta de incomparecencia y requirieron se emita orden de aprehensión en su contra.

De acuerdo a los datos inmersos en el expediente y conforme a la citación de 6 de marzo de 2017, se infiere que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante, se inició sobre la base de la denuncia interpuesta por Nicole Marlene Michaelis de Zambrana, por la probable comisión del delito de estafa, caso signado como FIS-SCZ 1500548; por consiguiente, al estar dicho proceso penal con la identificación de la parte denunciante (Nicole Marlene Michaelis de Zambrana), denunciada (Carmen Sandra Parra de Gil), delito atribuido (estafa), caso asignado y Fiscales de Materia designados al caso (Delmy Guzmán Roda, Luis Alberto Lafuente Pozo y Luis Randy Dávalos Salinas), les correspondía a las autoridades hoy demandadas, poner en conocimiento el inicio o anuncio de la investigación penal ante el juez cautelar, dentro del plazo de veinticuatro horas, tal cual establece el     art. 289 del CPP; toda vez que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: “Si bien el proceso penal o la fase de investigación se inician con la presentación de denuncia, querella o noticia fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo de acción pública, que reciben tanto las autoridades llamadas por ley (policía - fiscalía), conforme al art. 289 del CPP, el fiscal de materia, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de dicho Código, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF). En todos los casos informará al juez de instrucción penal el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas”.

En tal razón y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, corresponde otorgar la tutela impetrada, por cuanto no existe en antecedentes requerimiento alguno emitido por los Fiscales de Materia, que informen al juez cautelar, el inicio de investigación penal contra la accionante, lo que equivale decir que el juez cautelar no asumió el conocimiento y control del caso; y, si bien los demandados alegan que la Jueza de Instrucción Penal Décima se excusó de la causa, originando que el proceso se remita a su similar Décimo Segundo y posteriormente a su igual Décimo Primero, a fin de resolver la competencia de los juzgadores, ese aspecto, no es un supuesto válido y legal para impedir que la autoridad jurisdiccional, asuma su verdadero rol de controlador de derechos y garantías constitucionales; por lo que, esa omisión, generó que la orden de citación y aprehensión emitida por los demandados, sea ilegal e indebida.