SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2017-S1

Fecha: 12-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2017-S1

Sucre, 12 de mayo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 15976-2016-32-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 03/2016 de 28 de julio, cursante de fs. 125 vta. a 128 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Loayza Cabezas contra Natalio Tarifa Herrera y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 28 de junio y 7 de julio de 2016, cursante de fs. 44 a 53 y 56 a 61 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de marzo de 2014, Carmen Raquel Asiama Olmos, lo demandó ante el entonces juez de partido de turno de familia del departamento de Chuquisaca solicitando “reconocimiento de matrimonio de hecho” (sic), ruptura unilateral y nulidad de venta de bien común ganancial, señalando que mantuvieron una relación conyugal desde el 2003 hasta el 2012 y que en vigencia de dicha unión conyugal libre o de hecho adquirieron motorizados, emprendieron un negocio, realizaron mejoras en el inmueble de su propiedad ubicado en la calle Prudencio Bustillos 355, lo cual reconoció en parte; sin embargo, negó la convivencia con características de estabilidad que dicha relación conyugal tuvo, la cual se inició a principios del 2006, excluyendo de la comunidad de gananciales la construcción del alojamiento.

Que los hechos alegados como base de la pretensión y las contradicciones en que incurrió la actora respecto a la comunidad de gananciales y las pruebas que presentó no fueron correctamente valoradas por la Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca, quien emitió la Sentencia 199/2015 de 23 de septiembre, misma que fue recurrida en apelación y mereció el Auto de Vista 668/2015 de 22 de diciembre, la que considera que lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación debida de las resoluciones judiciales, congruencia, además de contener una arbitraria e incorrecta valoración de la prueba.

Observando las contradicciones en que incurrió la Jueza de la causa en la parte decisora de la citada Sentencia, formuló apelación sistematizando los agravios en cuatro puntos: a) Errónea apreciación de los hechos, la prueba y la aplicación de la ley para determinar como parte de la comunidad de gananciales la construcción y mejoras del alojamiento y reconocimiento de su copropiedad, vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia además de seguridad jurídica pues la juez de instancia otorgó efectos jurídicos a una supuesta convivencia del 2003 al 2005, que no fue reconocida en la parte resolutiva como una unión libre o de hecho omitiendo citar normas, siendo que jamás se alegó circunstancias de buena fe para los efectos de una supuesta unión irregular, que la Constitución Política del Estado no prescribe la existencia de características de formalidad o legalidad en las uniones libres o de hecho, sino requisitos que dichas uniones deben cumplir para que surtan efectos personales y patrimoniales, incorporando además un derecho de copropiedad que jamás fue demandado por la actora. b) Errónea apreciación y valoración de la prueba para determinar la supuesta existencia de la convivencia de los actores en el período denominado primera época además de la errada apreciación de la prueba para tener por bien acreditada el cumplimiento de la carga probatoria debido a que en base a una prueba testifical referencial y a un acta certificada de Secretaría del Juzgado indicando que hubiese aceptado dicha convivencia, lo que no sería evidente con lo que se atentó contra la verdad material, además que la confesión espontánea de la actora no fue valorada. c) Errónea determinación como hecho probado que el inmueble cuya titularidad se encuentra a nombre de Ronald Loayza Cabezas, haya sido transferido sin tomar en cuenta la copropiedad que le asiste a la conviviente lo que contrapone a la pretensión de la actora que en su demanda afirmó que ambos se pusieron de acuerdo para vender la casa para saldar sus deudas. d) Errónea valoración de la prueba para determinar el precio de la venta del inmueble disponiéndose incorrectamente la remisión de antecedentes al Ministerio Público pues el testimonio de transferencia del inmueble suscrito entre su persona y Casta Limacho Totola es el único documento que acreditaría la misma y no así un documento privado de compromiso de venta suscrito entre su persona y Máximo Daza Limachi; no puede determinarse que el documento por el cual se realizó la transferencia del inmueble fue fraguado, más si el hecho nunca fue objeto de prueba en el proceso familiar, y menos pretender que sus efectos puedan perjudicar a terceros que no fueron demandados.

Si bien acudió ante el Tribunal de alzada para que corrija tal lesión, este no lo hizo, pues el hecho con el cual consideró que violaron sus derechos fundamentales a contar con una resolución congruente y motivada en derecho y a la tutela judicial efectiva; con relación al segundo agravió tampoco fue corregido por los demandados, quienes no se manifestaron al respecto; en cuanto al tercer agravió los demandados se limitaron a dar como respuesta una fundamentación legal nula, introduciendo una supuesta buena fe que habría operado en la demandante, incurriendo en una falacia argumentativa sobre el particular.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, congruencia, acceso a la justicia y “seguridad jurídica”, citando al efecto los      arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, y se deje sin efecto el Auto de Vista 668/2015, por vulnerar sus derechos y garantías constitucionales, disponiendo que los Vocales demandados emitan un nuevo auto de vista que se ajuste a derecho y contemple todos los derechos invocados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 125, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción de defensa planteada y ampliando la misma señaló que: 1) Durante la vigencia de la unión libre –desde el 2003 al 2012– con Carmen Raquel Asiama Olmos, se hubiese generado la constitución de un bien ganancial consistente en un alojamiento, la construcción de obra fina, un motorizado, y otros negocios; 2) Durante la sustanciación de la causa se emitieron tres sentencias, la primera con una falta de motivación y fundamentación, la cual apeló y fue anulada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; empero, nuevamente incurrieron en falta de fundamentación, errónea aplicación de la ley, en la segunda y también con la tercera, ya que tienen el mismo tenor con la variante de que en la segunda se dio curso y se modificó el reconocimiento de la ganancialidad de la línea telefónica; 3) A la emisión de la Sentencia 199/2015 –tercera resolución–, apeló la misma, exponiendo cuatro puntos de agravio principales, lo que mereció el Auto de Vista 668/2015, emitido por los Vocales demandados, con el que se vulneró el acceso a la justicia, a la debida fundamentación y por ende al debido proceso; 4) En la apelación interpuesta expuso como primer agravió la existencia de una errónea aplicación de la ley al determinar como parte de un bien ganancial un alojamiento y el reconocimiento de la copropiedad con lo que se vulneró la motivación y la congruencia por parte de la Jueza de primera instancia, quien omitió fundamentar porqué causales pese a no haber reconocido como una unión libre o de hecho la unión del 2003 al 2005 y no haber reconocido que se construyó el alojamiento, dando lugar a que el mismo forme parte de la comunidad de gananciales; asimismo, se vulneró la aplicación del art. 172 del Código de Familia abrogado (CFabrg.) la cual establece que: “…únicamente las uniones que cumplan los requisitos legales surten esos efectos patrimoniales” (sic), apelado este punto los tribunales de apelación interpretaron que el apelante había pedido la tutela o que había denunciado como agravió el que la Jueza de la causa hubiese reconocido la convivencia del 2003 al 2005, siendo que en la sentencia dicha autoridad judicial jamás reconoció como una unión libre o de hecho dicho periodo, quien lo determinó como primer periodo; 5) Los Vocales demandados fueron mas allá de sus competencias, ya que la misma está definida en los agravios demandados en el recurso de apelación y lo resuelto por la Jueza de primera instancia; 6) En el primer agravio también se demandó que la Jueza hubiese reconocido la copropiedad de gananciales a través de las mejoras que se realizaron en el alojamiento, la piscina y el sauna, siendo que la comunidad de gananciales no tiene la naturaleza jurídica de una copropiedad; asimismo, esta se integra tanto en los activos como en los pasivos, y en el caso presente, se comprobó la existencia de más pasivos que activos, y con la venta de toda la casa –la cual le pertenecía– se cubrió los pasivos, respecto a lo cual no se pronunciaron como a los otros agravios denunciados; 7) Por otra parte, la Jueza de primera instancia no observó ni señaló nada en la emisión de la aludida Sentencia respecto a la confesión espontánea que realizó Carmen Raquel Asiama Olmos, ya que reconoció que el alojamiento estaba construido el 2005; sin embargo, continuó valorando mal y sobrevalorando la prueba tanto testifical como documental –fotografías que no demostraban de manera cierta el año en que fueron tomadas–; y, 8) Consideró que se lesionó el acceso a la justicia, al debido proceso, fundamentación, exhaustividad, incongruencia; pues, no se resolvió de acuerdo a los antecedentes del proceso, se asumió una errónea interpretación de los verdaderos agravios que en su momento plantearon en el recurso de apelación; además de no haberse revisado el fallo ni la fundamentación de los cuatro puntos que fueron apelados; por lo que, solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 668/2015.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Natalio Tarifa Herrera y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe alguno ni concurrieron a la audiencia pese a su legal notificación (fs. 67 y vta).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Carmen Raquel Asiama Olmos, en audiencia señaló que: i) Se corroboró los hechos mediante fotografías antiguas; ii) Si bien su hijo tiene dieciséis años, con él accionante se juntaron cuando tenía dos años, debido a que el no gozaba de libertad de estado; y, iii) Respecto a lo alegado por el accionante en cuanto a que el alojamiento ya estaba construido, el mismo solo contaba con terreno el cual fue heredado y la construcción de dos plantas que era únicamente obra gruesa.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública, Civil y Comercial Décima Tercera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 28 de julio, cursante de fs. 125 vta. a 128 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la vulneración al derecho a la fundamentación debida de las resoluciones como elemento esencial del debido proceso, el accionante expresó como primer agravio, la errónea apreciación de los hechos, la prueba y errada aplicación de la ley para determinar como parte de la comunidad de gananciales la construcción y mejoras del alojamiento y reconocimiento de su copropiedad, lesión del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia y de seguridad jurídica además de la equivocada valoración de la prueba para determinar la supuesta existencia de la convivencia de los actores en el período denominado primera época y errónea apreciación de la prueba para tener por bien acreditado el cumplimiento de la carga probatoria;            b) Del análisis y contrastación entre el agravio desarrollado en el memorial de apelación con el Auto de Vista 668/2015 emitida por los Vocales demandados, se establece que lo que se reclamó es que la Jueza aquo incurrió en una evidente incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, omitiendo realizar una debida motivación de la resolución, tomando decisiones de hecho y no de derecho que procedió a otorgar efectos jurídicos a una supuesta convivencia que no fue reconocida en la parte resolutiva de la Sentencia 199/2015; c) Los miembros del Tribunal de apelación –Vocales demandados–, se refirieron al agravio y fundamentaron haciendo alusión a la protección constitucional que merecen las uniones conyugales libres y de hecho de acuerdo a lo establecido en el art. 62 en relación al art. 8 y 10 de la CPE, que se refiere a la búsqueda de la verdad material los cuales deben emerger de los datos que cursan en el expediente; y, que se habría evidenciado que la relación de pareja se inició el 2003 pese a no tener libertad de estado del accionante, no siendo un óbice dicha falta de libertad para ignorar la unión conyugal de hecho desde su inicio, lo que no le permitía contraer nuevo matrimonio pero tampoco le prohibía formar un nuevo hogar conyugal de hecho como lo hizo, ya que solo debe concurrir la voluntad de las partes con un proyecto de vida en común y todo lo adquirido en dicha unión se presume ganancial de acuerdo al art. 190 del Código de las Familias y el Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–; d) Por lo mencionado las mejoras introducidas en el alojamiento para determinar como gananciales y los efectos de dicha comunidad son a partir de esa unión de facto, no siendo menester invocar la buena fe al inició de la demanda ya que la misma emerge de las pruebas producidas por las partes, concluyendo que no existió el error invocado por el apelante; e) El hecho de reconocer los derechos de la demandante respecto a los bienes en el porcentaje que le corresponde desde el inicio de la relación no lesiona derecho alguno del accionante, el interpretar de manera contraria sería desconocer los derechos que la ley le reconoce como efecto de la unión conyugal libre o de hecho; f) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación debida de las resoluciones judiciales y del acceso a la justicia, si bien el accionante señaló que hubo errónea determinación como hecho probado que el inmueble cuya titularidad se encuentra a nombre del accionante, hubiese sido transferido sin considerar la copropiedad que le asiste a la conviviente, lo que se contrapone a la pretensión de la actora que en su demanda afirmó que ambos estaban de acuerdo en vender la casa para saldar cuentas; g) Tanto el documento privado de compromiso de venta y la minuta de venta definitiva del inmueble tendrían correlación de fechas, suscrita la minuta definitiva dentro del plazo estipulado para perfeccionar la venta; por lo que, no sería evidente que haya existido una fundamentación nula como refiere el accionante; h) Respecto al acceso a la justicia, bajo la garantía a la igualdad de trato ante la ley y la no discriminación, que posibilita a todas las personas el acceso al conocimiento, ejercicio y defensa de sus derechos y obligaciones, lo que en el caso de autos se advierte que el impetrante de tutela ejerció sus derechos conforme a las normas previstas en el ordenamiento jurídico; por lo que, no hubiese existido vulneración a dicho derecho; i) El art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado CPCabrg., establece que el Auto de Vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación; j) La SCP 1369/2001-R de 19 de diciembre, establece que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; y, k) Debido a que a través del Auto de Vista 668/2015, los Vocales demandados absolvieron los puntos expuestos en el recurso de apelación, corresponde denegar la tutela impetrada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 7 de octubre de 2016, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida; reanudándose por decreto constitucional de 12 de abril de 2017, siendo notificadas las partes el 12 del mismo mes y año, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro el término legal.

II.      CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1.  El Juzgado Tercero de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 122/2014 de 11 de agosto; por la cual, se determinó: “En cuanto al reconocimiento de unión libre, toda vez que existe ausencia de libertad de estado del Sr. Ronald Loayza Cabezas no se reconoce como tal la etapa de convivencia comprendida del año 2003 al 15 de junio del 2005.

Se reconoce la unión libre o de hecho a partir del 15 de junio de 2005 a diciembre del año 2012 de los convivientes Ronald Loayza Cabezas y Raquel Asiama Olmos. En consecuencia se reconoce como parte de la comunidad conyugal: la construcción y mejoras del alojamiento, piscina y sauna de la vivienda en la que participaron los señores Carmen Raquel Loayza Asiama Olmos y Ronald Loayza Cabezas.

…se reconoce la copropiedad de la construcción sobre el terreno ajeno (terreno y anterior construcción); debiendo el Sr. Ronald Loayza Cabezas proceder a la restitución del valor de la construcción en el 50% a favor de la Sra. Carmen Raquel Loayza Asiama Olmos en ejecución de autos. Asimismo ingresa a la división y partición el valor de la línea telefónica unilateral transferida por la demandante” (sic) (fs. 1 a 5).

II.2.  La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió Auto de Vista S.C.C. FAM II 100/2015 de 25 de marzo, por la cual anuló obrados hasta la Sentencia 122/2014 de 11 de agosto, debiendo emitirse nueva resolución (fs. 6 y vta.).

II.3.  Dentro del proceso de ruptura unilateral, María Nieves Ovando Palenque, Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca, emitió Sentencia 79/2015 de 8 de mayo, reconociendo la unión conyugal libre o de hecho a partir del 15 de junio de 2005 a diciembre de 2012 de los convivientes Ronald Loayza Cabezas y Carmen Raquel Asiama Olmos, reconociendo como parte de la comunidad conyugal la construcción y mejoras del alojamiento, piscina y sauna de la vivienda; así, como la copropiedad de la construcción sobre el terreno ajeno (terreno y anterior construcción), debiendo el accionante proceder a la restitución del valor de la construcción en el 50%; asimismo, ingresa a la división y partición el valor de la línea telefónica unilateral transferida por la demandante signada con el número. 6463054 (fs. 10 a 13 vta.).

II.4.  Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista SCCFI 448/2015 de 28 de agosto, en respuesta al recurso de apelación, por la cual determinaron anular la Sentencia 79/2015, disponiendo que la Jueza de la causa proceda a emitir nuevo fallo (fs. 14 y vta.).

II. 5. María Nieves Ovando Palenque, Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca, el 23 de septiembre de 2015, dentro del proceso de ruptura unilateral emitió la Sentencia 199/2015, mediante la cual resolvió reconocer la unión libre de Ronald Loayza Cabezas y Raquel Asiama Olmos a partir del 15 de junio de 2005 a diciembre de 2012; toda vez que, antes de dicha fecha el antes mencionado no gozaba de libertad de estado, reconociendo como parte de la comunidad conyugal la construcción y mejoras del alojamiento, piscina y sauna de la vivienda (fs. 15 a 18 vta.).

II. 6. Ronald Loayza Cabezas, presentó recurso de apelación contra la Sentencia 199/2015, considerando que la misma incurre en errónea aplicación de la ley y errores de apreciación y valoración de las pruebas aportadas al proceso; lo que mereció que los Vocales ahora demandados emitan el Auto de Vista S.CI. 668/2015 de 22 de diciembre, mediante la cual confirmaron totalmente la Sentencia antes mencionada (fs. 20 a 22).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, congruencia acceso a la justicia y “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso de “reconocimiento de matrimonio de hecho” (sic), ruptura unilateral y nulidad de venta de bien común ganancial la Jueza de la causa emitió la Resolución 199/2015, misma que fue recurrida en apelación, lo que mereció que los Vocales demandados emitan el Auto de Vista 668/2015, el cual carecería de la debida fundamentación y motivación y congruencia, además de no haber existido una correcta valoración de la prueba, lesionando así su derecho fundamental.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.    La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

La acción de amparo constitucional; en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3.  Importancia del debido proceso y sus elementos configuradores

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0731/2014 de 10 de abril, al respecto estableció lo siguiente: “Los postulados de un Estado Constitucional de Derecho exigen, entre otros aspectos, que el ejercicio del poder sancionador del Estado esté condicionado a la estricta observancia y sometimiento a los principios y normas establecidas, pero particularmente, al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que demuestra que el cumplimiento de dicha condición se erige como límites o barreras de contención del ius puniendi. En tal sentido, el respeto, la vigencia y la integridad del debido proceso constituyen condicionantes irrenunciables e insoslayables para toda autoridad que ejerce jurisdicción; puesto que, el debido proceso, en sumo, pretende que al justiciable se le concedan las garantías mínimas, para que a la conclusión del proceso se adopte un fallo justo, imparcial y fundado en derecho.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1093/2012 de 5 de septiembre, que reiteró los entendimientos de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que el debido proceso debe ser comprendido como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’.

Pues bien, con la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, el debido proceso adquiere una triple dimensión, como ‘un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia’ (SSCC 0014/2010-R, y, 0068/2010-R, entre otras).

En el ámbito de las normas internas de nuestro Estado, los arts. 115 y 116 de la CPE, garantizan la eficacia y vigencia del debido proceso; así, las precitadas disposiciones constitucionales prescriben: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

I.- Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

II.- Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible’.

Por otro lado, los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, que por mandato del art. 410 de la CPE, integran el bloque de constitucionalidad, también reconocen y garantizan el debido proceso; así, los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’ y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, configuran su naturaleza, cuya comprensión nos permite identificar sus elementos configuradores; así, la jurisprudencia constitucional, con sustento en las normas citadas precedentemente, a través de la SC 1057/2011-R de 1 de julio, sostuvo que: ‘De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in idem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular’.

Por otro lado, la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, asumiendo los razonamientos de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo’.

(…) La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elementos configuradores del debido proceso

En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.

En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: ‘…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.

Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Siguiendo los lineamientos citados precedentemente, es importante mencionar a la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, la que a tiempo de citar los entendimientos de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, señaló que: ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,      c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’.

Las normas y la jurisprudencia constitucional citadas en líneas precedentes permiten concluir que, el debido proceso es un derecho humano, cuya observancia tiene carácter obligatorio, para jueces y tribunales encargados de impartir justicia, razón por la que en el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos se prestó singular importancia a la protección del mismo y, particularmente al deber de motivación de las resoluciones; así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela (Sentencia de 1 de julio de 2011), reiterando la jurisprudencia establecida en los casos Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. vs. Ecuador (Sentencia de 21 de noviembre de 2007), Apitz Barbera y otros (‘Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’) vs. Venezuela, Yatama vs. Nicaragua (Sentencia de 23 de junio de 2005) y Claude Reyes y otros vs. Chile (Sentencia de 19 de septiembre de 2006), sostuvo que: ‘…la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión». El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso’.

Corresponde precisar que, a partir de los entendimientos generados por la SC 0110/2010 de 10 de mayo, los fallos emergentes del sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, integran el bloque de constitucionalidad y, por lo mismo, tiene carácter vinculante para nuestro Estado” (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, congruencia acceso a la justicia y “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso de “reconocimiento de matrimonio de hecho” (sic), ruptura unilateral y nulidad de venta de bien común ganancial la Jueza de la causa emitió la Resolución 199/2015, misma que fue recurrida en apelación, lo que mereció que los Vocales demandados emitan el Auto de Vista 668/2015, el cual carecería de la debida fundamentación y motivación y congruencia, además de no haber existido una correcta valoración de la prueba, lesionando así su derecho fundamental.

De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, toda resolución judicial deben contener una debida fundamentación y motivación, la cual permita que las partes en conflicto comprendan de manera clara y sencilla los motivos que desencadenaron a que el juzgador adopte tal determinación; sin embargo, la misma no necesariamente debe ser ampulosa pudiendo ser sucinta pero clara, dar respuesta a todos los puntos demandados, debiendo señalar los motivos para la decisión asumida.

De la contrastación de la apelación contra la Resolución 199/2015 y lo resuelto por el Auto de Vista S.CI. 668/2015, emitido por los Vocales demandados, se evidencia que dichas autoridades emitieron su fallo respondiendo a todos los puntos cuestionados por el accionante de manera fundada y motivada; es así que:

1. Respecto a los reclamos sobre la errónea apreciación de hecho, pruebas y equivocada aplicación de la ley al determinar como bien ganancial la construcción y las mejoras del alojamiento y reconocimiento de copropiedad; errores en la valoración de la prueba para determinar la supuesta existencia de la convivencia de los actores en el periodo denominado como primera época e incorrecta apreciación de la prueba para tener por bien acreditada el cumplimiento de la carga probatoria impuestas; y, errónea determinación como hecho probado que el inmueble, cuya titularidad se encuentra a nombre del accionante haya sido transferido sin tomar en cuenta la copropiedad que le asiste a la conviviente; los Vocales demandados al respecto absolvieron que la falta de libertad de estado del impetrante de tutela, no fue un óbice para que constituya un hogar conyugal de hecho, siendo que los efectos de la comunidad de gananciales fueron a partir de dicha unión de facto, y que al desconocer aquello sería atentar las garantías constitucionales de la mujer que obra de buena fe al conformar un hogar conyugal, entendimiento al cual se llego de acuerdo a las pruebas producidas por las partes, lo que les llevo a determinar como bien ganancial las mejoras realizadas al alojamiento de propiedad del ahora peticionante de tutela.

2. Con relación al error de valoración de la prueba literal, el determinar el valor del inmueble vendido se lo realizó de acuerdo a la lectura del documento privado de compromiso de venta del inmueble sito en la calle Prudencio Bustillos 355, documento que suscribe el accionante a favor de Máximo Daza Limachi, conviniendo como precio real de la venta $us400 000.- (cuatrocientos mil dólares estadounidenses), y que al momento de la suscripción pago $us180 000.- (ciento ochenta mil dólares estadounidenses), debiendo cubrir el saldo en sesenta días computables a partir de la fecha de suscripción del documento; es decir, el 27 de marzo de 2013; por lo que, contrastando dicho documento con la minuta de venta definitiva del inmueble, se observó correlación de fechas, ya que la minuta fue suscrita el 24 de mayo de igual año; es decir, dentro de los sesenta días de plazo concedidas al comprador para efectos de la venta; por lo que, no existiría una mala valoración respecto al valor real y comercial del inmueble.

De lo antes mencionado se tiene que las autoridades judiciales si bien no reconocieron la unión conyugal libre o de hecho; sin embargo, consideraron y tomaron en cuenta los efectos de la comunidad de gananciales que se produjo a partir del 2003, año en el que el impetrante de tutela no gozaba de libertad de estado, empero constituyó un nuevo hogar conyugal de hecho con Carmen Raquel Asiama Olmos, a partir de lo cual todo lo adquirido se presume como bien ganancial.

 

De lo antes señalado se colige que el Auto de Vista S.CI. 668/2015, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del  Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandados– cuenta con la debida fundamentación y motivación, ya que expusieron en forma clara los motivos que los llevaron a confirmar totalmente la Sentencia 199/2015, de lo que se desprende que no hubo falta de fundamentación ni motivación en el Auto de Vista antes señalado y por ende no existió vulneración de derechos, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

En mérito a todo lo expuesto, se concluye que la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, obró correctamente; por lo que, corresponde aplicar el      art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2016 de 28 de julio, cursante de fs. 125 vta. a 128 vta., pronunciada por la Jueza Pública, Civil y Comercial Décima Tercera del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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