SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
denegó
La Jueza Pública, Civil y Comercial Décima Tercera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 28 de julio, cursante de fs. 125 vta. a 128 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la vulneración al derecho a la fundamentación debida de las resoluciones como elemento esencial del debido proceso, el accionante expresó como primer agravio, la errónea apreciación de los hechos, la prueba y errada aplicación de la ley para determinar como parte de la comunidad de gananciales la construcción y mejoras del alojamiento y reconocimiento de su copropiedad, lesión del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia y de seguridad jurídica además de la equivocada valoración de la prueba para determinar la supuesta existencia de la convivencia de los actores en el período denominado primera época y errónea apreciación de la prueba para tener por bien acreditado el cumplimiento de la carga probatoria; b) Del análisis y contrastación entre el agravio desarrollado en el memorial de apelación con el Auto de Vista 668/2015 emitida por los Vocales demandados, se establece que lo que se reclamó es que la Jueza aquo incurrió en una evidente incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, omitiendo realizar una debida motivación de la resolución, tomando decisiones de hecho y no de derecho que procedió a otorgar efectos jurídicos a una supuesta convivencia que no fue reconocida en la parte resolutiva de la Sentencia 199/2015; c) Los miembros del Tribunal de apelación –Vocales demandados–, se refirieron al agravio y fundamentaron haciendo alusión a la protección constitucional que merecen las uniones conyugales libres y de hecho de acuerdo a lo establecido en el art. 62 en relación al art. 8 y 10 de la CPE, que se refiere a la búsqueda de la verdad material los cuales deben emerger de los datos que cursan en el expediente; y, que se habría evidenciado que la relación de pareja se inició el 2003 pese a no tener libertad de estado del accionante, no siendo un óbice dicha falta de libertad para ignorar la unión conyugal de hecho desde su inicio, lo que no le permitía contraer nuevo matrimonio pero tampoco le prohibía formar un nuevo hogar conyugal de hecho como lo hizo, ya que solo debe concurrir la voluntad de las partes con un proyecto de vida en común y todo lo adquirido en dicha unión se presume ganancial de acuerdo al art. 190 del Código de las Familias y el Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–; d) Por lo mencionado las mejoras introducidas en el alojamiento para determinar como gananciales y los efectos de dicha comunidad son a partir de esa unión de facto, no siendo menester invocar la buena fe al inició de la demanda ya que la misma emerge de las pruebas producidas por las partes, concluyendo que no existió el error invocado por el apelante; e) El hecho de reconocer los derechos de la demandante respecto a los bienes en el porcentaje que le corresponde desde el inicio de la relación no lesiona derecho alguno del accionante, el interpretar de manera contraria sería desconocer los derechos que la ley le reconoce como efecto de la unión conyugal libre o de hecho; f) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación debida de las resoluciones judiciales y del acceso a la justicia, si bien el accionante señaló que hubo errónea determinación como hecho probado que el inmueble cuya titularidad se encuentra a nombre del accionante, hubiese sido transferido sin considerar la copropiedad que le asiste a la conviviente, lo que se contrapone a la pretensión de la actora que en su demanda afirmó que ambos estaban de acuerdo en vender la casa para saldar cuentas; g) Tanto el documento privado de compromiso de venta y la minuta de venta definitiva del inmueble tendrían correlación de fechas, suscrita la minuta definitiva dentro del plazo estipulado para perfeccionar la venta; por lo que, no sería evidente que haya existido una fundamentación nula como refiere el accionante; h) Respecto al acceso a la justicia, bajo la garantía a la igualdad de trato ante la ley y la no discriminación, que posibilita a todas las personas el acceso al conocimiento, ejercicio y defensa de sus derechos y obligaciones, lo que en el caso de autos se advierte que el impetrante de tutela ejerció sus derechos conforme a las normas previstas en el ordenamiento jurídico; por lo que, no hubiese existido vulneración a dicho derecho; i) El art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado CPCabrg., establece que el Auto de Vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación; j) La SCP 1369/2001-R de 19 de diciembre, establece que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; y, k) Debido a que a través del Auto de Vista 668/2015, los Vocales demandados absolvieron los puntos expuestos en el recurso de apelación, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Errónea apreciación de los hechos, la prueba y la aplicación de la ley para determinar como parte de la comunidad de gananciales la construcción y mejoras del alojamiento y reconocimiento de su copropiedad, vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia además de seguridad jurídica
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II. 5.
- II.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. I
- ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’.
- ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo’
- En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: ‘…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
- Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2.
- CONFIRMAR