SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2017-S1

Fecha: 12-May-2017

denegó

La Jueza Pública, Civil y Comercial Décima Tercera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 28 de julio, cursante de fs. 125 vta. a 128 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la vulneración al derecho a la fundamentación debida de las resoluciones como elemento esencial del debido proceso, el accionante expresó como primer agravio, la errónea apreciación de los hechos, la prueba y errada aplicación de la ley para determinar como parte de la comunidad de gananciales la construcción y mejoras del alojamiento y reconocimiento de su copropiedad, lesión del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia y de seguridad jurídica además de la equivocada valoración de la prueba para determinar la supuesta existencia de la convivencia de los actores en el período denominado primera época y errónea apreciación de la prueba para tener por bien acreditado el cumplimiento de la carga probatoria;            b) Del análisis y contrastación entre el agravio desarrollado en el memorial de apelación con el Auto de Vista 668/2015 emitida por los Vocales demandados, se establece que lo que se reclamó es que la Jueza aquo incurrió en una evidente incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, omitiendo realizar una debida motivación de la resolución, tomando decisiones de hecho y no de derecho que procedió a otorgar efectos jurídicos a una supuesta convivencia que no fue reconocida en la parte resolutiva de la Sentencia 199/2015; c) Los miembros del Tribunal de apelación –Vocales demandados–, se refirieron al agravio y fundamentaron haciendo alusión a la protección constitucional que merecen las uniones conyugales libres y de hecho de acuerdo a lo establecido en el art. 62 en relación al art. 8 y 10 de la CPE, que se refiere a la búsqueda de la verdad material los cuales deben emerger de los datos que cursan en el expediente; y, que se habría evidenciado que la relación de pareja se inició el 2003 pese a no tener libertad de estado del accionante, no siendo un óbice dicha falta de libertad para ignorar la unión conyugal de hecho desde su inicio, lo que no le permitía contraer nuevo matrimonio pero tampoco le prohibía formar un nuevo hogar conyugal de hecho como lo hizo, ya que solo debe concurrir la voluntad de las partes con un proyecto de vida en común y todo lo adquirido en dicha unión se presume ganancial de acuerdo al art. 190 del Código de las Familias y el Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–; d) Por lo mencionado las mejoras introducidas en el alojamiento para determinar como gananciales y los efectos de dicha comunidad son a partir de esa unión de facto, no siendo menester invocar la buena fe al inició de la demanda ya que la misma emerge de las pruebas producidas por las partes, concluyendo que no existió el error invocado por el apelante; e) El hecho de reconocer los derechos de la demandante respecto a los bienes en el porcentaje que le corresponde desde el inicio de la relación no lesiona derecho alguno del accionante, el interpretar de manera contraria sería desconocer los derechos que la ley le reconoce como efecto de la unión conyugal libre o de hecho; f) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación debida de las resoluciones judiciales y del acceso a la justicia, si bien el accionante señaló que hubo errónea determinación como hecho probado que el inmueble cuya titularidad se encuentra a nombre del accionante, hubiese sido transferido sin considerar la copropiedad que le asiste a la conviviente, lo que se contrapone a la pretensión de la actora que en su demanda afirmó que ambos estaban de acuerdo en vender la casa para saldar cuentas; g) Tanto el documento privado de compromiso de venta y la minuta de venta definitiva del inmueble tendrían correlación de fechas, suscrita la minuta definitiva dentro del plazo estipulado para perfeccionar la venta; por lo que, no sería evidente que haya existido una fundamentación nula como refiere el accionante; h) Respecto al acceso a la justicia, bajo la garantía a la igualdad de trato ante la ley y la no discriminación, que posibilita a todas las personas el acceso al conocimiento, ejercicio y defensa de sus derechos y obligaciones, lo que en el caso de autos se advierte que el impetrante de tutela ejerció sus derechos conforme a las normas previstas en el ordenamiento jurídico; por lo que, no hubiese existido vulneración a dicho derecho; i) El art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado CPCabrg., establece que el Auto de Vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación; j) La SCP 1369/2001-R de 19 de diciembre, establece que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; y, k) Debido a que a través del Auto de Vista 668/2015, los Vocales demandados absolvieron los puntos expuestos en el recurso de apelación, corresponde denegar la tutela impetrada.