SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
a) Errónea apreciación de los hechos, la prueba y la aplicación de la ley para determinar como parte de la comunidad de gananciales la construcción y mejoras del alojamiento y reconocimiento de su copropiedad, vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia además de seguridad jurídica
Observando las contradicciones en que incurrió la Jueza de la causa en la parte decisora de la citada Sentencia, formuló apelación sistematizando los agravios en cuatro puntos: a) Errónea apreciación de los hechos, la prueba y la aplicación de la ley para determinar como parte de la comunidad de gananciales la construcción y mejoras del alojamiento y reconocimiento de su copropiedad, vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia además de seguridad jurídica pues la juez de instancia otorgó efectos jurídicos a una supuesta convivencia del 2003 al 2005, que no fue reconocida en la parte resolutiva como una unión libre o de hecho omitiendo citar normas, siendo que jamás se alegó circunstancias de buena fe para los efectos de una supuesta unión irregular, que la Constitución Política del Estado no prescribe la existencia de características de formalidad o legalidad en las uniones libres o de hecho, sino requisitos que dichas uniones deben cumplir para que surtan efectos personales y patrimoniales, incorporando además un derecho de copropiedad que jamás fue demandado por la actora. b) Errónea apreciación y valoración de la prueba para determinar la supuesta existencia de la convivencia de los actores en el período denominado primera época además de la errada apreciación de la prueba para tener por bien acreditada el cumplimiento de la carga probatoria debido a que en base a una prueba testifical referencial y a un acta certificada de Secretaría del Juzgado indicando que hubiese aceptado dicha convivencia, lo que no sería evidente con lo que se atentó contra la verdad material, además que la confesión espontánea de la actora no fue valorada. c) Errónea determinación como hecho probado que el inmueble cuya titularidad se encuentra a nombre de Ronald Loayza Cabezas, haya sido transferido sin tomar en cuenta la copropiedad que le asiste a la conviviente lo que contrapone a la pretensión de la actora que en su demanda afirmó que ambos se pusieron de acuerdo para vender la casa para saldar sus deudas. d) Errónea valoración de la prueba para determinar el precio de la venta del inmueble disponiéndose incorrectamente la remisión de antecedentes al Ministerio Público pues el testimonio de transferencia del inmueble suscrito entre su persona y Casta Limacho Totola es el único documento que acreditaría la misma y no así un documento privado de compromiso de venta suscrito entre su persona y Máximo Daza Limachi; no puede determinarse que el documento por el cual se realizó la transferencia del inmueble fue fraguado, más si el hecho nunca fue objeto de prueba en el proceso familiar, y menos pretender que sus efectos puedan perjudicar a terceros que no fueron demandados.
Si bien acudió ante el Tribunal de alzada para que corrija tal lesión, este no lo hizo, pues el hecho con el cual consideró que violaron sus derechos fundamentales a contar con una resolución congruente y motivada en derecho y a la tutela judicial efectiva; con relación al segundo agravió tampoco fue corregido por los demandados, quienes no se manifestaron al respecto; en cuanto al tercer agravió los demandados se limitaron a dar como respuesta una fundamentación legal nula, introduciendo una supuesta buena fe que habría operado en la demandante, incurriendo en una falacia argumentativa sobre el particular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Errónea apreciación de los hechos, la prueba y la aplicación de la ley para determinar como parte de la comunidad de gananciales la construcción y mejoras del alojamiento y reconocimiento de su copropiedad, vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia además de seguridad jurídica
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II. 5.
- II.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. I
- ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’.
- ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo’
- En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: ‘…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
- Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2.
- CONFIRMAR