SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción de defensa planteada y ampliando la misma señaló que: 1) Durante la vigencia de la unión libre –desde el 2003 al 2012– con Carmen Raquel Asiama Olmos, se hubiese generado la constitución de un bien ganancial consistente en un alojamiento, la construcción de obra fina, un motorizado, y otros negocios; 2) Durante la sustanciación de la causa se emitieron tres sentencias, la primera con una falta de motivación y fundamentación, la cual apeló y fue anulada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; empero, nuevamente incurrieron en falta de fundamentación, errónea aplicación de la ley, en la segunda y también con la tercera, ya que tienen el mismo tenor con la variante de que en la segunda se dio curso y se modificó el reconocimiento de la ganancialidad de la línea telefónica; 3) A la emisión de la Sentencia 199/2015 –tercera resolución–, apeló la misma, exponiendo cuatro puntos de agravio principales, lo que mereció el Auto de Vista 668/2015, emitido por los Vocales demandados, con el que se vulneró el acceso a la justicia, a la debida fundamentación y por ende al debido proceso; 4) En la apelación interpuesta expuso como primer agravió la existencia de una errónea aplicación de la ley al determinar como parte de un bien ganancial un alojamiento y el reconocimiento de la copropiedad con lo que se vulneró la motivación y la congruencia por parte de la Jueza de primera instancia, quien omitió fundamentar porqué causales pese a no haber reconocido como una unión libre o de hecho la unión del 2003 al 2005 y no haber reconocido que se construyó el alojamiento, dando lugar a que el mismo forme parte de la comunidad de gananciales; asimismo, se vulneró la aplicación del art. 172 del Código de Familia abrogado (CFabrg.) la cual establece que: “…únicamente las uniones que cumplan los requisitos legales surten esos efectos patrimoniales” (sic), apelado este punto los tribunales de apelación interpretaron que el apelante había pedido la tutela o que había denunciado como agravió el que la Jueza de la causa hubiese reconocido la convivencia del 2003 al 2005, siendo que en la sentencia dicha autoridad judicial jamás reconoció como una unión libre o de hecho dicho periodo, quien lo determinó como primer periodo; 5) Los Vocales demandados fueron mas allá de sus competencias, ya que la misma está definida en los agravios demandados en el recurso de apelación y lo resuelto por la Jueza de primera instancia; 6) En el primer agravio también se demandó que la Jueza hubiese reconocido la copropiedad de gananciales a través de las mejoras que se realizaron en el alojamiento, la piscina y el sauna, siendo que la comunidad de gananciales no tiene la naturaleza jurídica de una copropiedad; asimismo, esta se integra tanto en los activos como en los pasivos, y en el caso presente, se comprobó la existencia de más pasivos que activos, y con la venta de toda la casa –la cual le pertenecía– se cubrió los pasivos, respecto a lo cual no se pronunciaron como a los otros agravios denunciados; 7) Por otra parte, la Jueza de primera instancia no observó ni señaló nada en la emisión de la aludida Sentencia respecto a la confesión espontánea que realizó Carmen Raquel Asiama Olmos, ya que reconoció que el alojamiento estaba construido el 2005; sin embargo, continuó valorando mal y sobrevalorando la prueba tanto testifical como documental –fotografías que no demostraban de manera cierta el año en que fueron tomadas–; y, 8) Consideró que se lesionó el acceso a la justicia, al debido proceso, fundamentación, exhaustividad, incongruencia; pues, no se resolvió de acuerdo a los antecedentes del proceso, se asumió una errónea interpretación de los verdaderos agravios que en su momento plantearon en el recurso de apelación; además de no haberse revisado el fallo ni la fundamentación de los cuatro puntos que fueron apelados; por lo que, solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 668/2015.
1. Respecto a los reclamos sobre la errónea apreciación de hecho, pruebas y equivocada aplicación de la ley al determinar como bien ganancial la construcción y las mejoras del alojamiento y reconocimiento de copropiedad; errores en la valoración de la prueba para determinar la supuesta existencia de la convivencia de los actores en el periodo denominado como primera época e incorrecta apreciación de la prueba para tener por bien acreditada el cumplimiento de la carga probatoria impuestas; y, errónea determinación como hecho probado que el inmueble, cuya titularidad se encuentra a nombre del accionante haya sido transferido sin tomar en cuenta la copropiedad que le asiste a la conviviente; los Vocales demandados al respecto absolvieron que la falta de libertad de estado del impetrante de tutela, no fue un óbice para que constituya un hogar conyugal de hecho, siendo que los efectos de la comunidad de gananciales fueron a partir de dicha unión de facto, y que al desconocer aquello sería atentar las garantías constitucionales de la mujer que obra de buena fe al conformar un hogar conyugal, entendimiento al cual se llego de acuerdo a las pruebas producidas por las partes, lo que les llevo a determinar como bien ganancial las mejoras realizadas al alojamiento de propiedad del ahora peticionante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Errónea apreciación de los hechos, la prueba y la aplicación de la ley para determinar como parte de la comunidad de gananciales la construcción y mejoras del alojamiento y reconocimiento de su copropiedad, vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia además de seguridad jurídica
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II. 5.
- II.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. I
- ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’.
- ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo’
- En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: ‘…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
- Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2.
- CONFIRMAR