SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2017-S1

Fecha: 12-May-2017

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción de defensa planteada y ampliando la misma señaló que: 1) Durante la vigencia de la unión libre –desde el 2003 al 2012– con Carmen Raquel Asiama Olmos, se hubiese generado la constitución de un bien ganancial consistente en un alojamiento, la construcción de obra fina, un motorizado, y otros negocios; 2) Durante la sustanciación de la causa se emitieron tres sentencias, la primera con una falta de motivación y fundamentación, la cual apeló y fue anulada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; empero, nuevamente incurrieron en falta de fundamentación, errónea aplicación de la ley, en la segunda y también con la tercera, ya que tienen el mismo tenor con la variante de que en la segunda se dio curso y se modificó el reconocimiento de la ganancialidad de la línea telefónica; 3) A la emisión de la Sentencia 199/2015 –tercera resolución–, apeló la misma, exponiendo cuatro puntos de agravio principales, lo que mereció el Auto de Vista 668/2015, emitido por los Vocales demandados, con el que se vulneró el acceso a la justicia, a la debida fundamentación y por ende al debido proceso; 4) En la apelación interpuesta expuso como primer agravió la existencia de una errónea aplicación de la ley al determinar como parte de un bien ganancial un alojamiento y el reconocimiento de la copropiedad con lo que se vulneró la motivación y la congruencia por parte de la Jueza de primera instancia, quien omitió fundamentar porqué causales pese a no haber reconocido como una unión libre o de hecho la unión del 2003 al 2005 y no haber reconocido que se construyó el alojamiento, dando lugar a que el mismo forme parte de la comunidad de gananciales; asimismo, se vulneró la aplicación del art. 172 del Código de Familia abrogado (CFabrg.) la cual establece que: “…únicamente las uniones que cumplan los requisitos legales surten esos efectos patrimoniales” (sic), apelado este punto los tribunales de apelación interpretaron que el apelante había pedido la tutela o que había denunciado como agravió el que la Jueza de la causa hubiese reconocido la convivencia del 2003 al 2005, siendo que en la sentencia dicha autoridad judicial jamás reconoció como una unión libre o de hecho dicho periodo, quien lo determinó como primer periodo; 5) Los Vocales demandados fueron mas allá de sus competencias, ya que la misma está definida en los agravios demandados en el recurso de apelación y lo resuelto por la Jueza de primera instancia; 6) En el primer agravio también se demandó que la Jueza hubiese reconocido la copropiedad de gananciales a través de las mejoras que se realizaron en el alojamiento, la piscina y el sauna, siendo que la comunidad de gananciales no tiene la naturaleza jurídica de una copropiedad; asimismo, esta se integra tanto en los activos como en los pasivos, y en el caso presente, se comprobó la existencia de más pasivos que activos, y con la venta de toda la casa –la cual le pertenecía– se cubrió los pasivos, respecto a lo cual no se pronunciaron como a los otros agravios denunciados; 7) Por otra parte, la Jueza de primera instancia no observó ni señaló nada en la emisión de la aludida Sentencia respecto a la confesión espontánea que realizó Carmen Raquel Asiama Olmos, ya que reconoció que el alojamiento estaba construido el 2005; sin embargo, continuó valorando mal y sobrevalorando la prueba tanto testifical como documental –fotografías que no demostraban de manera cierta el año en que fueron tomadas–; y, 8) Consideró que se lesionó el acceso a la justicia, al debido proceso, fundamentación, exhaustividad, incongruencia; pues, no se resolvió de acuerdo a los antecedentes del proceso, se asumió una errónea interpretación de los verdaderos agravios que en su momento plantearon en el recurso de apelación; además de no haberse revisado el fallo ni la fundamentación de los cuatro puntos que fueron apelados; por lo que, solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 668/2015.

1. Respecto a los reclamos sobre la errónea apreciación de hecho, pruebas y equivocada aplicación de la ley al determinar como bien ganancial la construcción y las mejoras del alojamiento y reconocimiento de copropiedad; errores en la valoración de la prueba para determinar la supuesta existencia de la convivencia de los actores en el periodo denominado como primera época e incorrecta apreciación de la prueba para tener por bien acreditada el cumplimiento de la carga probatoria impuestas; y, errónea determinación como hecho probado que el inmueble, cuya titularidad se encuentra a nombre del accionante haya sido transferido sin tomar en cuenta la copropiedad que le asiste a la conviviente; los Vocales demandados al respecto absolvieron que la falta de libertad de estado del impetrante de tutela, no fue un óbice para que constituya un hogar conyugal de hecho, siendo que los efectos de la comunidad de gananciales fueron a partir de dicha unión de facto, y que al desconocer aquello sería atentar las garantías constitucionales de la mujer que obra de buena fe al conformar un hogar conyugal, entendimiento al cual se llego de acuerdo a las pruebas producidas por las partes, lo que les llevo a determinar como bien ganancial las mejoras realizadas al alojamiento de propiedad del ahora peticionante de tutela.