SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2017-S1

Fecha: 12-May-2017

2.

2. Con relación al error de valoración de la prueba literal, el determinar el valor del inmueble vendido se lo realizó de acuerdo a la lectura del documento privado de compromiso de venta del inmueble sito en la calle Prudencio Bustillos 355, documento que suscribe el accionante a favor de Máximo Daza Limachi, conviniendo como precio real de la venta $us400 000.- (cuatrocientos mil dólares estadounidenses), y que al momento de la suscripción pago $us180 000.- (ciento ochenta mil dólares estadounidenses), debiendo cubrir el saldo en sesenta días computables a partir de la fecha de suscripción del documento; es decir, el 27 de marzo de 2013; por lo que, contrastando dicho documento con la minuta de venta definitiva del inmueble, se observó correlación de fechas, ya que la minuta fue suscrita el 24 de mayo de igual año; es decir, dentro de los sesenta días de plazo concedidas al comprador para efectos de la venta; por lo que, no existiría una mala valoración respecto al valor real y comercial del inmueble.

De lo antes mencionado se tiene que las autoridades judiciales si bien no reconocieron la unión conyugal libre o de hecho; sin embargo, consideraron y tomaron en cuenta los efectos de la comunidad de gananciales que se produjo a partir del 2003, año en el que el impetrante de tutela no gozaba de libertad de estado, empero constituyó un nuevo hogar conyugal de hecho con Carmen Raquel Asiama Olmos, a partir de lo cual todo lo adquirido se presume como bien ganancial.

De lo antes señalado se colige que el Auto de Vista S.CI. 668/2015, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del  Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandados– cuenta con la debida fundamentación y motivación, ya que expusieron en forma clara los motivos que los llevaron a confirmar totalmente la Sentencia 199/2015, de lo que se desprende que no hubo falta de fundamentación ni motivación en el Auto de Vista antes señalado y por ende no existió vulneración de derechos, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.