SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
a)
Vladimir Rolando Aguilar Reinaga, Interventor Liquidador de “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Liquidación, a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 85 a 90, manifestó lo siguiente: a) La accionante hace una relación de antecedentes en cuanto a la vigencia que tuvo su persona como empleada de la entonces Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, haciendo referencia a la intervención que fue objeto esta Entidad conforme la Resolución ASFI 302/2016 de 11 de mayo, fruto de esta refiere habría generado colateralmente el despido de parte del personal, en cuyo grupo de despidos figuraba su persona, pese a la información verbal y de conocimiento general de su estado de embarazo; sin embargo, manifiesta que esta intervención decidió en fecha 16 de igual mes y año, despedirla; a cuya consecuencia, habría expuesto una vez más de su estado de gestación a las autoridades interventoras liquidadoras quienes en un principio hubieran entendido esta situación, llamándola para que se restituya a su fuente laboral a partir del 23 de similar mes y año, pero el mismo día la ex Interventora Liquidadora le manifestó que para su restitución necesariamente debía presentar su certificado médico de embarazo; b) Con el objeto de cumplir con la citada instrucción, manifiesta que hizo ingresar a la mencionada Entidad el referido certificado médico el 2 de junio de ese año; es así que, el 6 del mismo mes y año, a través de un mensaje de WhatsApp, Ridel Condori, quien era su jefe, le manifestó que tenía que recoger su cheque de liquidación, y que igual retornaría a su fuente laboral por su estado de gestación, porque el cheque era un tema administrativo y si no recogía se revertiría; por lo que, el 25 de junio de 2016, presentó un memorial solicitando su inmediata reincorporación y, cancelación de sueldos y subsidios, no habiendo tenido respuesta por parte de la intervención, y dada la cercanía del nacimiento de su hija, hizo citar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al Interventor Liquidador solicitando pago de subsidios, bono de nacido vivo y lactancia, citación programada para el 26 de agosto de igual año, en la que el representante legal del Interventor Liquidador solicitó cuarto intermedio para buscar una solución, dado que pediría a su inmediato superior una compensación económica por los daños ocasionados, audiencia postergada para el 5 de septiembre de similar año, y en ese ínterin el citado abogado le sugirió solicite una nueva audiencia al Interventor Liquidador, sugerencia que asumió presentando otro memorial el 5 del mismo mes y año, pedido que no se llevó a cabo con el Interventor Liquidador sino con el Director Jurídico, quien le dijo que no había espacio y que no podía retornar, pero siendo un caso especial tenía una oferta económica por resarcimiento de daños equivalente a Bs18 000.-, y que si no aceptaba el ofrecimiento estaba llano a cualquier camino laboral legal; c) Con respecto a lo brevemente descrito en cuanto a los antecedentes plasmados por la parte accionante se debe referir en cuanto al derecho constitucional supuestamente violentado, se hace referencia al parágrafo VI del art. 48 de la CPE, que dispone la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad; es relevante destacar que luego de dos meses de la supuesta vulneración de su inamovilidad la accionante acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a efecto de sentar la correspondiente denuncia, solicitando simplemente el pago de subsidios, bono de nacido vivo y lactancia, y no así su reincorporación, fruto de estas acciones en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por solicitud expresa de la accionante, el Inspector del Trabajo, Daniel Ríos Portugal, emitió Informe de Audiencia 1259/2016 H.R. 43811/16-TO MTEPS/L.P./CASO 3969/16-D0 de 29 de septiembre, que en su parte conclusiva refiere textualmente “INFORME SOBRE DECLINATORIA a solicitud escrita de la interesada” (sic) para que la autoridad llamada por ley pueda dar solución a la presente controversia; y, d) Respecto al derecho de inmediatez la Constitución Política del Estado es clara al establecer en su art. 129.II, que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, esto concordante con lo manifestado en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); en este entendimiento, sobre la base de los antecedentes manifestados, la Jueza de garantías debe tener como acto vulneratorio de las garantías constitucionales de la accionante el memorándum CITE: MEMO-IL-55/2016, mismo que puso fin a la relación laboral entre “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Liquidación y la trabajadora, desde cuya fecha transcurrieron más de seis meses a la interposición de la acción de amparo constitucional; por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 37 del CPCo, se dicte resolución declarando improcedente la acción de defensa y en consecuencia se declare firme el citado memorándum.
Silvia Azul Palacios Antezana, ex Interventora Liquidadora de “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Liquidación, por informe escrito cursante de fs. 91 a 92 vta., manifestó que su persona asumió la intervención de la referida Entidad a partir del 13 de mayo de 2016, funciones que desempañó hasta el 30 de junio del mismo año, debido a que por razones personales tomó la determinación de presentar su carta de renuncia; por lo que, en esos treinta y nueve días que cumplió con el mandato contenido en la Resolución emitida por la ASFI, su persona con relación a la acción interpuesta, lo único que determinó el 16 de mayo de igual año, es emitir el acto administrativo contenido en el memorándum CITE: MEMO-IL-55/2016, que determinó la desvinculación de la ahora accionante por las razones contenidas en el mismo; en este entendido, siendo que el citado memorándum sería el supuesto acto lesivo, la acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo de seis meses legalmente establecido por el art. 55.I del CPCo; por lo que, solicita sea denegada la tutela constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección
- Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá:
- De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido
- III.2. Sobre la protección constitucional de inamovilidad laboral de la mujer en estado de gravidez y su marco normativo
- dispone que es atribución del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social promover y garantizar el acceso al trabajo e inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y del progenitor, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- “I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo