SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Tercera del departamento de la Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 148/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 158 a 163, concedió en parte la acción de amparo constitucional, disponiendo la reincorporación de la accionante a “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Liquidación debiendo ser reubicada en un puesto que no implique su disminución salarial ni su jerarquía; así como, el pago de daños y perjuicios en su favor, con los siguientes fundamentos: 1) En el caso en examen, corresponde hacer incidencia en la protección constitucional que efectúa el Estado a la mujer trabajadora en estado de gestación establecida en el art. 48.VI de la CPE, señalando que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”. En este sentido, los progenitores cuyos hijos se encuentren en etapa de gestación o sean menores a un año de edad, pueden acogerse a la inamovilidad laboral o solicitar su reincorporación a sus fuentes laborales si en caso fueron destituidos de manera intempestiva y al margen de una causa legal justificada; 2) Asimismo, el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, sobre la mujer embarazada, estableció que toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta un año de nacimiento de su hijo o hija; de igual manera el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, en su art. 2, también se refiere a la inamovilidad laboral de los progenitores, pues además de indicar que gozan de inamovilidad hasta que su hijo o hija cumpla una año de edad, de manera específica señala que no pueden ser despedidos y tampoco puede afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo; 3) Asimismo, a través de la SCP 0272/2012 de 4 de junio, se tiene la concepción de que el art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres, en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: i) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; y, ii) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad. Bajo ese criterio, se procura, por un lado evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de embarazo y lactancia, todo esto en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle; 4) En la presente acción se evidenció objetivamente los fundamentos de la acción de amparo constitucional; toda vez que, si bien la ex Interventora Liquidadora de “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Liquidación no obstante de tener conocimiento del estado de gestación de la accionante a través de la comunicación verbal que se le efectuó a momento de devolver el memorándum CITE: MEMO-IL-55/2016 de desvinculación y la nota manuscrita que cursa en el mismo, en el que refiere un estado de gestación de tres meses, y posteriormente a requerimiento de la entonces Interventora Liquidadora del certificado médico de embarazo que fue presentado el 2 de junio de 2016, conforme se evidencia en los antecedentes presentados por la accionante, que acreditan la vulneración de sus derechos constitucionales a la inamovilidad laboral; es decir, en plena etapa de gestación, las autoridades demandadas no cumplieron con su reincorporación laboral inmediatamente de haber tomado conocimiento del estado de gestación de Ruth Maritza Gutiérrez Terrazas; 5) En cuanto al principio de inmediatez, es necesario referir que la persona que se considera agraviada, debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios o recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, en efecto el art. 129.II de la CPE, establece este principio, por el cual se computa este plazo a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; y, 6) En el presente caso, la nota dirigida por Vladimir Rolando Aguilar Reinaga, Interventor Liquidador de “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Liquidación de 21 de octubre de 2016, señala que de acuerdo al Informe de Audiencia 1259/2016 H.R. 43811/16-TO MTEPS/L.P./CASO 3969/16-D0 emitido por el Inspector del Trabajo, Daniel Ríos Portugal, se habría culminado la vía administrativa en lo concerniente a su reclamo laboral; es en ese entendido, que tomando en cuenta la fecha del Informe en cuestión, se verifica que el mismo data del 29 de septiembre de 2016; consiguientemente, la presente acción está planteada dentro del plazo de seis meses establecido en la norma constitucional, además se debe tener presente el AC 0295/2010-RCA-BIS de 27 de septiembre, que señala que cuando se alega que no se resolvió una solicitud, el plazo de seis meses se computa desde que debió resolverse dicha solicitud. En el caso de autos, la accionante efectuó diferentes solicitudes de reincorporación en fechas 25 de julio y 18 de octubre de 2016, que obtuvieron respuesta recién el 21 de octubre del mismo año, con lo cual se tiene también en cuenta que la presente acción se halla presentada dentro el plazo establecido por la norma constitucional, además de que se debe tener presente los criterios de flexibilización de la acción de amparo constitucional sobre la base de los principios pro actione, pro homine y pro operario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección
- Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá:
- De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido
- III.2. Sobre la protección constitucional de inamovilidad laboral de la mujer en estado de gravidez y su marco normativo
- dispone que es atribución del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social promover y garantizar el acceso al trabajo e inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y del progenitor, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- “I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo