SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, del análisis de los antecedentes aportados por la ahora accionante, así como por la parte demandada, se tiene que Ruth Maritza Gutiérrez Terrazas, sostuvo una relación laboral con Entidad Financiera de Vivienda ex “MUTUAL LA PAZ” ahora intervenida por la ASFI, en la que prestó servicios ejerciendo las funciones de cajera, a partir del 1 de agosto de 2012, al 23 de mayo de 2016, en que se prescindió de sus servicios, por memorándum CITE: MEMO-IL-55/2016, alegando que como efecto de la intervención de dicha institución por la ASFI, se ingresaría a un procedimiento de solución que concluiría con la revocatoria de la licencia de funcionamiento.

En este antecedente, como efecto del citado memorándum de despido, según finiquito suscrito el 31 de mayo de 2016, se advierte que la ahora accionante cobró sus benéficos sociales, por los servicios prestados en “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Liquidación, en la suma de      Bs38 932,63.- por concepto de indemnización, desahucio por retiro forzoso, aguinaldo de navidad vacaciones y prima legal. Posteriormente, de acuerdo al Informe de Audiencia 1259/2016 H.R. 43811/16-TO MTEPS/L.P./CASO 3969/16-D0, emitido por Daniel Ríos Portugal, Inspector del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social La Paz, se tiene que la ahora accionante se apersonó, a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, a objeto de solicitar que “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Liquidación le cancele subsidio de nacido vivo y lactancia, al haber sido despedida en estado de gestación, pretensión al que no haber sido aceptada por la Entidad empleadora la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz declinó de competencia para que los derechos reclamados por la accionante se hagan prevalecer ante la autoridad llamada por ley, en los alcances del art. 222 del CPT.

No obstante de este antecedente, por memoriales presentados el 25 de julio de 2016, y el 18 de octubre de igual año, la accionante solicitó al Interventor Liquidador de “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Liquidación, su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, así como la cancelación de sueldos y subsidios, alegando inamovilidad por su estado de gravidez; petitorio que fue respondido por el Interventor Liquidador demandado por nota LE/E/666/2016 NUT200271, señalando que las solicitudes de la accionante expresan aspectos contradictorios como los de requerir por su reincorporación, cuando en desmedro del DS 28699 no optó precisamente por una reincorporación, sino por una demanda laboral en instancias de la Jefatura Departamental del Trabajo, para el pago de subsidios, bono de nacido vivo y lactancia, que evidencian la culminación de la vía administrativa; en todo caso, a fin de evitar mayores dilaciones le instaron acogerse a una propuesta de compensación económica, ofrecida anteriormente a la cual la accionante por nota presentada el 28 de noviembre de 2016, le hizo conocer al Interventor Liquidador su conformidad con el monto a conciliar sobre el pago de sus beneficios sociales, compensación que no se hubiere hecho efectiva hasta la presentación de la acción de amparo constitucional.

Precisados los antecedentes que motivaron la presente acción tutelar, en la que se denuncia específicamente la vulneración de la garantía constitucional de inamovilidad laboral por estado de gravidez; al respecto resulta pertinente señalar que si bien es cierto que el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme, viene otorgando tutela en aquellos casos en que la mujer en estado de gravidez fuera despedida de su fuente de trabajo en atención a la protección de la maternidad por parte del Estado, hasta un año del nacimiento del hijo o hija, al estar esta garantía constitucional íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario, sobre el cual se sustentan todos los demás, como es el derecho a la vida de la mujer y del nuevo ser en gestación; sin embargo, considerando que las acciones tutelares también deben ser tramitadas en el marco de un debido proceso, le corresponde a este Tribunal analizar en principio si los actos vulneratorios de derechos fundamentales denunciados no se encuentran inmersos en una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstos por el art. 53 del CPCo.

En este contexto, de los antecedentes antes descritos, se advierte que el despido de su fuente de trabajo, del que fue objeto Ruth Maritza Gutiérrez Terrazas pese a su estado de gravidez, que constituye el acto lesivo denunciado, fue admitido y consentido por la propia accionante, cuando una vez que se produjo su desvinculación laboral, en lugar de optar por su reincorporación acudiendo a la Jefatura Departamental del Trabajo, a objeto de que esta entidad emita la correspondiente conminatoria de reincorporación, en el marco normativo de protección glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, procedió al cobro de sus beneficios sociales, como se establece del correspondiente finiquito de 31 de mayo de 2016, imposibilitando la procedencia de una eventual reincorporación, por cuanto en el ámbito laboral ambas opciones son excluyentes la una de la otra, al estar librada esta decisión a la potestad del trabajador o trabajadora, ante una eventual desvinculación injustificada, precisamente como ocurrió en el caso en análisis; consentimiento que a su vez se encuentra confirmado por la propia actuación de la accionante, ya que en forma posterior al cobro de sus beneficios sociales, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo solicitando en la vía conciliatoria que la Entidad ahora demandada le cancele subsidios y lactancia, como efecto del retiro del que fue objeto, petitorio que no prosperó; por lo que, dicha Jefatura declinó de competencia a efecto de que el reclamo se dilucide en la instancia jurisdiccional pertinente. Actos consentidos que constituyen una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, de acuerdo al art. 53.2 del CPCo, presupuestos que fueron precisados en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que respecto a esta causal de improcedencia, estableció que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, ya que resulta jurídicamente lógico denegar la tutela, cuando el acto aún se considere lesivo, fue admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y demande la protección, como pretende la ahora accionante a través de la presente acción de amparo constitucional; por cuanto la jurisdicción constitucional no pude estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, emitidos por otras jurisdicciones; en tal antecedente, corresponde en el caso denegar la tutela demandada.

En cuanto a lo manifestado por la Entidad demandada, en sentido de que la acción de amparo constitucional estuviera presentada fuera del plazo de seis meses previstos por el art. 55.I del CPCo, de antecedentes se tiene que la última decisión en la vía conciliatoria adoptada por la “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Liquidación de rechazar la solicitud de reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo, data del 21 de octubre de 2016; por consiguiente, se concluye que la presente acción de tutela, fue presentada dentro del plazo antes señalado.