SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0418/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
a)
La accionante por intermedio de su abogado y apoderado, en audiencia se ratificó en los términos de la acción intentada, y señaló que: El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció claramente que quien busca la nulidad de un acto jurídico procesal debe precisar cuál es su interés en anular ese acto procesal, y ese interés solo puede ser uno el restablecer un derecho constitucional que se hubiera vulnerado; en este caso, la supuesta lesión a la defensa, porque nadie puede defenderse eficientemente de un acto que desconoce; sin embargo, como tercera regla el Tribunal Constitucional Plurinacional señala claramente que no existe vulneración al derecho cuando quien solicita la nulidad del acto jurídico procesal en realidad conoce materialmente: a) La existencia del proceso y los actos de la demanda ejecutiva y Auto Intimatorio 465/03 con respecto a los cuales puede ejercer derecho a la defensa, para esta época el conocimiento material, no solamente se adquiere a través de la mera formalidad o de los actos de notificación procesal, por eso es que casi queda irrelevante que un acto de notificación pueda resultar defectuoso en la medida en que hubiera cumplido su finalidad la cuarta regla del citado Tribunal, en este caso como el ejecutado pueda probar; b) Desconocer la existencia del proceso ejecutivo de referencia, si dieciséis años ha estado combatiéndose, obstruyendo, rehuyendo, peor todavía en su memorial, ellos mismos dicen en representación de Luis Emilio Raúl Kieffer Guzmán dentro del proceso ejecutivo; c) Asumiendo la posición jurídica de los demandados constituyendo domicilio procesal, cuando piden fotocopias simples o legalizadas; d) Se notifican con providencias que les conceden las fotocopias simples y legalizadas; y, e) El 13 de septiembre de 2013, recogen las fotocopias simples y legalizadas, cómo pueden negar que son conocedores materiales de la demanda ejecutiva y del Auto Intimatorio 465/03, cuando dentro del proceso civil ordinario que inician contra la ejecutante, ellos mismos utilizan las fotocopias legalizadas precisamente de la demanda ejecutiva y Auto Intimatorio 465/03 como prueba preconstituida. Para demandar a la ejecutante, y no ser redundante, esos son los hechos en los que funda su pretensión; a la parte ahora accionante se le vulneró varios derechos constitucionales, entre ellos: 1) Derecho a la seguridad jurídica, como puede ser posible que la obligación instrumentada en una letra de cambio a título de crédito pueda no ser ejecutable en dieciséis años; y, 2) También se lesionó su derecho constitucional a la celeridad procesal, como puede predicarse de un proceso que dura dieciséis años, cuando por ley debería durar exagerando ocho meses. Además como se expuso se vulneró el debido proceso, ya que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se encontraba impedido, prohibido por ser exclusivo del Tribunal de casación anular de oficio obrados, empeoró lo dispuesto por el Juez a quo, siendo la finalidad ulterior del ejecutado, a sabiendas que el Código de Comercio establece que las obligaciones, particularmente las comerciales instrumentales en títulos de crédito prescriben en tres años, esa es su intención de dilatar el proceso, siendo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es uniforme en señalar cuando un proceso ejecutivo se anula no cabe prescripción alguna; sin embargo, esa es la finalidad ulterior del ejecutado. Ahora bien, por un lado el Código de Comercio establece tres años de prescripción y por otro el Código de Procedimiento Civil abrogado, y mucho más el Código Procesal Civil establecen seis a ocho meses para un proceso de ejecución. También se vulneró el derecho de propiedad y el derecho al crédito de la ejecutante, que ocurriría si en el exceso del desequilibrio jurisdiccional el ejecutado al ganar la prescripción, el Órgano Judicial va a reponer el crédito de $us500 000.- o alguno de los demandados, eventual prescripción causada directamente por esas anulaciones temerarias; por lo expuesto, quedó plenamente demostrado que el ejecutado es conocedor material del proceso ejecutivo y de la demanda ejecutiva, del Auto Intimatorio 465/03 de pago y lo conoce desde hace dieciséis años, no obstante ilícitamente vino aprovechando e induciendo en error a los ahora demandados, debiendo repararse cuanto derecho se le ha lesionado, solicitando en concreto la nulidad de la Resolución 57/2013 pronunciada por el ex Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del departamento de la Paz, y lógicamente la nulidad del ilegal Auto de Vista 150/2016 emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo en consecuencia la continuidad del proceso ejecutivo en el estado en el que se encontrase.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales
- en un análisis del debido proceso refirió que: ‘…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia (); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: «En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia
- el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, han establecido presupuestos para su procedencia, entre ellos que cause indefensión absoluta poniendo en riesgo la defensa de la parte que alega la nulidad
- a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad
- 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente
- señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución
- III.4
- CONFIRMAR en todo