SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0418/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0418/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

a)

La accionante por intermedio de su abogado y apoderado, en audiencia se ratificó en los términos de la acción intentada, y señaló que: El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció claramente que quien busca la nulidad de un acto jurídico procesal debe precisar cuál es su interés en anular ese acto procesal, y ese interés solo puede ser uno el restablecer un derecho constitucional que se hubiera vulnerado; en este caso, la supuesta lesión a la defensa, porque nadie puede defenderse eficientemente de un acto que desconoce; sin embargo, como tercera regla el Tribunal Constitucional Plurinacional señala claramente que no existe vulneración al derecho cuando quien solicita la nulidad del acto jurídico procesal en realidad conoce materialmente: a) La existencia del proceso y los actos de la demanda ejecutiva y Auto Intimatorio 465/03 con respecto a los cuales puede ejercer derecho a la defensa, para esta época el conocimiento material, no solamente se adquiere a través de la mera formalidad o de los actos de notificación procesal, por eso es que casi queda irrelevante que un acto de notificación pueda resultar defectuoso en la medida en que hubiera cumplido su finalidad la cuarta regla del citado Tribunal, en este caso como el ejecutado pueda probar; b) Desconocer la existencia del proceso ejecutivo de referencia, si dieciséis años ha estado combatiéndose, obstruyendo, rehuyendo, peor todavía en su memorial, ellos mismos dicen en representación de Luis Emilio Raúl Kieffer Guzmán dentro del proceso ejecutivo; c) Asumiendo la posición jurídica de los demandados constituyendo domicilio procesal, cuando piden fotocopias simples o legalizadas; d) Se notifican con providencias que les conceden las fotocopias simples y legalizadas; y, e) El 13 de septiembre de 2013, recogen las fotocopias simples y legalizadas, cómo pueden negar que son conocedores materiales de la demanda ejecutiva y del Auto Intimatorio 465/03, cuando dentro del proceso civil ordinario que inician contra la ejecutante, ellos mismos utilizan las fotocopias legalizadas precisamente de la demanda ejecutiva y Auto Intimatorio 465/03 como prueba preconstituida. Para demandar a la ejecutante, y no ser redundante, esos son los hechos en los que funda su pretensión; a la parte ahora accionante se le vulneró varios derechos constitucionales, entre ellos: 1) Derecho a la seguridad jurídica, como puede ser posible que la obligación instrumentada en una letra de cambio a título de crédito pueda no ser ejecutable en dieciséis años; y, 2) También se lesionó su derecho constitucional a la celeridad procesal, como puede predicarse de un proceso que dura dieciséis años, cuando por ley debería durar exagerando ocho meses. Además como se expuso se vulneró el debido proceso, ya que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se encontraba impedido, prohibido por ser exclusivo del Tribunal de casación anular de oficio obrados, empeoró lo dispuesto por el Juez a quo, siendo la finalidad ulterior del ejecutado, a sabiendas que el Código de Comercio establece que las obligaciones, particularmente las comerciales instrumentales en títulos de crédito prescriben en tres años, esa es su intención de dilatar el proceso, siendo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es uniforme en señalar cuando un proceso ejecutivo se anula no cabe prescripción alguna; sin embargo, esa es la finalidad ulterior del ejecutado. Ahora bien, por un lado el Código de Comercio establece tres años de prescripción y por otro el Código de Procedimiento Civil abrogado, y mucho más el Código Procesal Civil establecen seis a ocho meses para un proceso de ejecución. También se vulneró el derecho de propiedad y el derecho al crédito de la ejecutante, que ocurriría si en el exceso del desequilibrio jurisdiccional el ejecutado al ganar la prescripción, el Órgano Judicial va a reponer el crédito de $us500 000.- o alguno de los demandados, eventual prescripción causada directamente por esas anulaciones temerarias; por lo expuesto, quedó plenamente demostrado que el ejecutado es conocedor material del proceso ejecutivo y de la demanda ejecutiva, del Auto Intimatorio 465/03 de pago y lo conoce desde hace dieciséis años, no obstante ilícitamente vino aprovechando e induciendo en error a los ahora demandados, debiendo repararse cuanto derecho se le ha lesionado, solicitando en concreto la nulidad de la Resolución 57/2013 pronunciada por el ex Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del departamento de la Paz, y lógicamente la nulidad del ilegal Auto de Vista 150/2016 emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo en consecuencia la continuidad del proceso ejecutivo en el estado en el que se encontrase.