SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0418/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0418/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Primera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 320 a 321 vta., señalaron que: De la revisión de obrados, Luis Emilio Raúl Kieffer Guzmán otorgó poder especial, bastante y suficiente en favor de los abogados Enrique Luis Antonio Peñaranda Valverde y Alfonso López Del Solar Arce por testimonio 357/2007 de 7 de agosto; por lo que, ambos apoderados presentaron memorial, mediante el cual señalan domicilio procesal en la calle Socabaya 240, Edificio Handal, Piso 8, Oficina 805, el cual vendría a ser el último domicilio procesal establecido por los apoderados del ejecutado. La notificación fue entregada en mano propia al abogado y apoderado del deudor; es decir, a Enrique Luis Antonio Peñaranda Valverde en su domicilio procesal ubicado en el Edificio Handal, Piso 8, Oficina 805; por lo que, la ahora accionante señala que dicha notificación se practicó en el domicilio especial; y que en este sentido la notificación habría cumplido su finalidad; es decir que, el ejecutado tenga conocimiento de la demanda y Auto Intimatorio 465/03, al respecto cabe indicar que el art. 29.II del Código Civil (CC) indica: “Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho”; sin embargo, de la revisión del documento base del proceso ejecutivo, se puede establecer que el ejecutado Luis Emilio Raúl Kieffer Guzmán no constituyó domicilio especial para la realización de este acto; es decir que, no se fijó domicilio especial para realizar ciertos actos procesales como el de la notificación con la demanda y Auto Intimatorio 465/03; por ello, se debe tener presente lo establecido en el art. 74.I del Código Procesal Civil (CPC), el cual señala: “La citación con la demanda será practicada en forma personal”, y si bien el apoderado abogado tiene facultades para actuar en representación del demandado; asimismo, se debe tener presente lo estipulado por nuestra normativa art. 41 del mismo cuerpo adjetivo legal, que al respecto establece: “La o el apoderado está obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cese legalmente el mandato. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que le fueren practicadas, incluso con las resoluciones, tendrán la misma eficacia que si se hicieren a la o el mandante, sin que le sea permitido pedir se entiendan con éste. Se exceptúan los actos que por disposición de este Código deban ser citados, notificados y emplazados a la parte” (el subrayado fue agregado). Por lo que, lo resuelto por el Juez a quo mediante la Resolución 57/2013 corresponde; toda vez que, se encuentra conforme a los datos del proceso y normas de referencia. Asimismo, se debe tener presente la amplia línea jurisprudencial señalada sobre el derecho a la defensa, la SC 0293/2011-R de 29 de marzo, puntualiza que: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: ‘…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’”. Teniendo en cuenta el art. 5 del CPC, que determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”. Asimismo, se debe considerar lo reiterado en la jurisprudencia constitucional sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, así tenemos entre muchas la SCP 0155/2016-S3 de 28 de enero, que reiteró la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, que refirieron lo siguiente: “…‘Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces”. Por lo que, sobre la base de los datos del proceso y de las normas legales que rigen la materia, solicitan se deniegue la presente acción de amparo constitucional.

Por su parte, Nilda Ortíz Arancibia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda; y, Víctor Vásquez Millán, ex Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, ambos del departamento de La Paz, pese a su legal notificación no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia señalada (fs. 277 y 283).