SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0418/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Emilio Raúl Kieffer Guzmán, por intermedio de sus abogados y apoderados, en audiencia, señaló que: Con relación a la letra de cambio que resulta ser falsa, se planteó proceso ordinario demandando la nulidad de esa letra, porque la misma se llenó en blanco, se utilizó una letra de cambio por $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), al “ciudadano Schwarz”, correspondiendo al año 1980, cuando Luis Emilio Raúl Kieffer Guzmán tenía efectivamente su domicilio en el Municipio de La Paz, letra de cambio que según informe de Fernando Kieffer, que era el beneficiario del aporte de $us20 000.- por una letra de cambio girada en blanco, la misma se transformó en una letra de cambio de $us500 000.-, al no tenerse conocimiento del proceso se planteó incidente de nulidad de citación con la demanda, dictándose la Resolución 57/2013 por el entonces Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial por el que se anuló obrados hasta la citación con la Sentencia 37/04, anulando las diligencias de notificación con las que se efectuó las notificaciones correspondientes y el recurso de apelación interpuesto por Luis Emilio Raúl Kieffer Guzmán a través de sus apoderados ante la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en su Sala Civil y Comercial Tercera pronunció el 8 de noviembre de 2011, Resolución por la que se anuló obrados hasta la diligencia de notificación con la demanda, se cuestionó que la señalada Corte anulara obrados cuando esa atribución se constituye en una facultad casacional; sin embargo, esa Resolución nunca fue impugnada de modo que no es ilegal como indica la parte accionante. Beatriz Verónica Merlo Escóbar nunca cuestionó la legalidad de dicha Resolución por la vía pertinente; por tanto, esa Resolución es totalmente eficaz, para fines de citación con la demanda a la persona de Luis Emilio Raúl Kieffer Guzmán, pues se debió practicar dicho actuado en su domicilio real; vale decir, aquél que se establece en el encabezamiento del memorial de incidente, Luis Emilio Raúl Kieffer Guzmán con domicilio en el Municipio de Santa Cruz de la Sierra, calle Radial Castilla 72, Barrio Las Palmas; los apoderados constituyeron domicilio procesal en el estudio jurídico, de conformidad a las previsiones del art. 101 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), para el conocimiento de los actos que deben ser notificados, debiendo aprender a diferenciarse entre lo que es una notificación y una citación con la demanda, son actos procesales con distintas consecuencias jurídicas conforme el citado Código, el cual se encontraba vigente cuando se dictó la Resolución respectiva. Se estableció que al domicilio procesal según el art. 137 de ese Código, existe una excepción para la notificación en estrados, dentro de los cuáles se encuentra la citación con la demanda. Cuando los apoderados constituyen domicilio procesal en el proceso, no están constituyendo el domicilio para la citación con la demanda, es una cuestión elemental que debe diferenciarse porque de lo contrario se cometen errores. Una cosa es tomar conocimiento del proceso y otra muy diferente es ser citado con la interposición de una demanda, la citación es un acto formal que tiene como propósito hacer conocer a una persona, no solamente la existencia de la demanda, sino además hacerle saber que tiene un plazo para contestar, oponer excepciones, etc.; de modo que, cuando se sacó fotocopias legalizadas como precisa el abogado apoderado de la parte accionante, el apoderado “no se está dando por citado con la demanda”, porque la citación es un acto formal que tiene que cumplirse por el oficial de diligencias para que el demandado conteste a la demanda o plantee excepciones dentro del plazo que le otorga la ley. Con relación a la demanda ordinaria efectivamente la parte ejecutada presentó acción ordinaria, lo que pasa es que no se adjuntaron todos los actuados procesales, existe un primer proceso ordinario que recayó en el entonces Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial al cual se hace referencia en la acción de amparo constitucional, en ese proceso ordinario se logró la notificación de Beatriz Verónica Merlo Escóbar como codemandada, cuestionándose que ella no habría podido haber sido una persona que hubiera adquirido la titularidad de una letra de cambio que se pretende cobrar con el proceso ejecutivo, encontrándose seguros de que Beatriz Verónica Merlo Escóbar no tiene $us500 000.-, y ese endoso no es en propiedad, eso se cuestionó en el proceso ordinario. La ahora accionante dentro del referido proceso presentó la escritura 623/2005 de 17 de octubre, consistente en una iguala profesional que establece que ella no es la titular del derecho cuyo cobro se pretende en el proceso ejecutivo referido a la accionante y que también emitió esta acción de amparo constitucional, precisando que tiene el cometido de ejercer el cobro de esa deuda por cuenta de su acreedor “Schwardz”, esta escritura cursa en el proceso y es de pleno conocimiento de Beatriz Verónica Merlo Escóbar porque es ella quien presentó este documento. Interpuso excepciones de incapacidad y de impersonería en la parte demandada, alegando que ella no es la parte acreedora, que no es la titular del derecho, que no existió un endoso en propio, sino fue un endoso en cobranza. Ahora esto es muy importante considerar, porque el endoso de cobranza constituye a la endosataria parte ajena al proceso porque está ejerciendo el cobro, lo que significa que tiene la misma calidad que un apoderado, de modo que Beatriz Verónica Merlo Escóbar, no está ejerciendo un derecho propio, sino un derecho perteneciente al endosante “Schwardz”; por tanto, Beatriz Verónica Merlo Escóbar no tiene personería para intervenir o interponer la acción de amparo constitucional porque ella no es titular de los derechos, y ese extremo se demuestra con la misma excepción que ella planteó en la vía ordinaria, solicitando que se valore no solamente eso, sino que en ese proceso que recayó en el entonces Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial no se logró la citación personal de “Schwardz” en la República del Perú, habiéndose demorado bastante en obtener sus datos para su citación personal, extremo que dio lugar a que se declare incluso la perención de instancia; por lo que, se volvió a plantear proceso ordinario y nuevamente Beatriz Verónica Merlo Escóbar interpuso excepción de incapacidad e impersonería, refiriendo que ella no es la titular del derecho que se está pretendiendo cobrar en la vía ejecutiva y que en la vía ordinaria se está demandando su nulidad, porque “el dinero no cae de los árboles”, las obligaciones tienen causa y cuando una persona dice ser acreedora de $us500 000.- tiene que tener alguna letra de cambio con un título valor, como literal y autónomo que permite acreditar la obligación, no significa que este desprovisto el requerimiento de la causa y por ese motivo se demandó la nulidad de esa letra de cambio de $us500 000.- y ese proceso se encuentra en el ahora Juzgado Público Civil y Comercial Segundo, encontrándose el proceso en curso. Con referencia a la segunda parte de la acción de amparo constitucional tampoco contiene relación de fundamentación que permita establecer la causalidad, que lo alegado cumpla y determine la vulneración de supuestas normas constitucionales acusadas como lesionadas o infringidas. Del análisis del poder que se adjuntó, los apoderados se apersonaron al proceso ejecutivo, como apoderados y titulares de la Oficina 805 del Edificio Handal, Piso 8; sin embargo, no tienen facultades para ser citados con la interposición de la demanda principal, porque no se aceptó, ninguna facultad relativa a ese hecho y ese poder no está destinado para que su mandante fuera citado en su domicilio procesal, tendría que haberse aceptado y el poder se tendría que haber otorgado en su favor en esos términos de que si se les otorgaba poder para ser citados con la demanda principal. Ahora al haberse procedido a citar a Luis Emilio Raúl Kieffer Guzmán en su oficina que no era su domicilio, esa diligencia se la practicó el 30 de octubre de 2012, siendo que el Código Procesal Civil recién se publicó el año 2013; por lo que, al momento que se pretendió practicar esta diligencia rige el art. 120 del CPCabrg., en virtud del cual la citación con la demanda se la debe realizar de forma personal al demandado Luis Emilio Raúl Kieffer Guzmán. De acuerdo al art. 122 del CPC, cuando se efectuaba la diligencia, si la persona que deba ser citada con una demanda, no se encontraba en el lugar, se debió dejar preaviso judicial, aquí directamente dejaron la diligencia de citación con la demanda, cuando todavía no había ingresado en vigencia el Código Procesal Civil, el art. 120 del CPCabrg., establecía que cuando la notificación no se practicaba en la forma establecida por ley, la diligencia es nula y que se señale que el proceso está desde hace dieciséis años no es culpa de Luis Emilio Raúl Kieffer Guzmán, es culpa de la parte ejecutante que pretende realizar el proceso en forma contraria al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales
- en un análisis del debido proceso refirió que: ‘…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia (); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: «En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia
- el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, han establecido presupuestos para su procedencia, entre ellos que cause indefensión absoluta poniendo en riesgo la defensa de la parte que alega la nulidad
- a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad
- 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente
- señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución
- III.4
- CONFIRMAR en todo