SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0418/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0418/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

denegó

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 83/2017 de 13 de marzo, cursante de fs. 402 a 407, denegó la acción de amparo constitucional interpuesta; conforme los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la               SC 1052/2011-R de 1 de julio, se señala que: “…el art. 120 del CPC, señala que la citación con la demanda y reconvención se efectuará en forma personal a la parte, entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva. Asimismo, cuando la citación personal no sea posible, el art. 121 del CPC, establece la citación por cédula, en los casos en los que se conoce el domicilio del que debe ser citado pero éste no es encontrado en el mismo; previsión legal en la que se detalla las formalidades que deben observarse para cumplir con esa forma de citación…”. De la nombrada línea jurisprudencial se deduce que, cuando él o los demandados no pudieron ser citados personalmente, podrá practicarse esa citación en su domicilio real, salvo que se haya constituido uno especial a efectos de ejecución, en cuya circunstancia la citación se la realizará en ese domicilio especial o también denominado procesal. En concordancia con el razonamiento expresado en la SC 1209/2002-R de 14 de octubre: “…el domicilio real es aquel que tienen las personas en un determinado lugar en forma habitual y es el que se establece en el art. 24 del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC); el mismo que difiere del domicilio especial reconocido en la previsión del art. 29-II CC que es aquel que en el marco del principio de autonomía de la voluntad de las partes lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, así sucede en los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras y por otra parte al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales que pueden producirse por razón de cambios de domicilio real o residencia” (las negrillas fueron agregadas); y, ii) De la verificación de los argumentos y anexos presentados a los efectos de la acción de amparo constitucional interpuesta, se llegó a determinar que conforme el art. 74.I del CPC, en la que expresa la citación con la demanda será practicada en forma personal, lo que no aconteció en el presente proceso, aclarando que si bien el apoderado tiene facultades para actuar en representación de su mandante, se debe tener presente lo estipulado por el art. 41 del citado Código, cuando refiere que: “La o el apoderado está obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cese legalmente el mandato. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que le fueren practicadas, incluso con las resoluciones, tendrán la misma eficacia que si se hicieren a la o el mandante, sin que le sea permitido pedir se entiendan con éste. Se exceptúan los actos que por disposición de este Código deban ser citados, notificados y emplazados a la parte” (el resaltado fue agregado). La SC 0293/2011-R de 29 de marzo, expresa: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’…”.