SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0418/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
III.4
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la protección jurisdiccional oportuna y efectiva, a la propiedad privada y a la realización efectiva de crédito (capital e intereses); toda vez que, habiendo instaurado proceso ejecutivo para el pago de su crédito, habiéndose procedido a la notificación al ejecutado en su domicilio procesal y especial con la intimación de pago y demanda, se planteó segundo incidente de nulidad por parte de los abogados y apoderados del ejecutado, el mismo que se resolvió en favor de la contraparte, interpuesta apelación que recayó en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirmó la Resolución 57/2013 de primera instancia con costas, procediéndose a la nulidad de obrados hasta la citación con la demanda e intimación de pago.
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia constitucional que se tiene glosada, respecto a la actuación de las autoridades ahora demandadas Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Primera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Nilda Ortíz Arancibia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda; y, Víctor Vásquez Millán, ex Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, ambos del señalado departamento, en el caso en análisis, de los antecedentes que cursan en la acción tutelar se evidencia, que efectivamente se plantearon dos incidentes de nulidad, los mismos que se resolvieron en su oportunidad en favor de la parte ejecutada, al haberse dispuesto con meridiana claridad la nulidad de las diligencias de citación inclusive con la demanda principal del proceso ejecutivo instaurado, así como el Auto Intimatorio 465/03 de pago dentro del proceso que se sustancia en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de La Paz.
Ahora bien, analizado el Auto de Vista 150/2016 pronunciada por los Vocales ahora demandados de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que en definitiva resolvió confirmar la Resolución 57/2013 del Juez a quo, bajo el entendido que toda decisión debe contener fundamentos claros y precisos que permitan comprender al justiciable conocer y entender los motivos y las razones jurídicas por las que se asume tal decisión, independientemente de que esta sea positiva o negativa; por lo que, efectuado el análisis y contrastación del Auto de Vista 150/2016, que finalmente confirmó la Resolución 57/2013 pronunciada por el entonces Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, esta jurisdicción constitucional concluye, que las Resoluciones judiciales confutadas se encuentran enmarcadas a derecho; vale decir, que las autoridades jurisdiccionales a su turno, luego de realizar un análisis claro y preciso, respecto a los fundamentos que sustentan su decisión final, así como proceder a una revisión minuciosa de los antecedentes que informan del proceso, se advierte con meridiana claridad que la parte demandada no fue citada con la demanda principal; por lo que, no asumió defensa, citación que debió practicarse de manera personal o por cédula en su domicilio real, al no haberse señalado ningún domicilio especial; vale decir, haberse practicado la diligencia de notificación con la demanda ejecutiva y Auto Intimatorio 465/03 de pago, en el domicilio procesal (bufete jurídico) señalado por los abogados y apoderados de la parte ejecutada a efectos de que se les haga conocer ulteriores notificaciones; es decir que, no se procedió a su legal citación, provocándose en todo caso estado de indefensión, a efectos de que el demandado pueda en su caso asumir defensa o plantear las excepciones que fueran conducentes dentro del plazo que otorga la ley, no habiendo el mismo tenido la posibilidad de asumir defensa, advirtiéndose haberse incurrido en error al confundir los efectos jurídicos de la citación con la demanda principal y las diligencias de notificación que son posteriores; razón por la que, las autoridades demandadas en alzada confirmaron la Resolución 57/2013 de primera instancia, disponiendo inclusive la nulidad de obrados hasta la diligencia de citación con la demanda ejecutiva principal, así como el Auto Intimatorio 465/03 de pago, precisamente en conformidad a la jurisprudencia que se tiene ampliamente desarrollada sobre el particular, no pudiendo por lo mismo convalidarse actuaciones que vulneran derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, además que van en contraposición a los principios de legalidad o especificad, así como el principio de trascendencia que rigen para las nulidades procesales; por lo que, en criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, las Resoluciones que se tienen impugnadas por la ahora accionante no infringen en modo y manera alguna el debido proceso en su vertiente de protección jurisdiccional oportuna, así como la exigibilidad del crédito; toda vez que, se cumplieron los presupuestos establecidos por los arts. 120, 121.III y 128 del CPCabrg., aplicable al caso de autos, al no encontrarse vigente al momento de dictarse las Resoluciones cuestionadas, el Código Procesal Civil; por lo que, en todo caso corresponde denegar la tutela que se tiene solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales
- en un análisis del debido proceso refirió que: ‘…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia (); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: «En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia
- el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, han establecido presupuestos para su procedencia, entre ellos que cause indefensión absoluta poniendo en riesgo la defensa de la parte que alega la nulidad
- a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad
- 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente
- señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución
- III.4
- CONFIRMAR en todo