SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0421/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 575 a 579, denegó la tutela de la acción de amparo constitucional formulada, sin ingresar al análisis de fondo y por este motivo sin costas; conforme los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional, determinó que el principio de subsidiariedad cede ante al principio de inmediatez en los supuestos que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada; b) Siendo el motivo de la acción de amparo constitucional la solicitud de la parte accionante que el Juez de garantías revise las resoluciones emitidas en la vía ordinaria pronunciadas al interior de un proceso sumario de resolución de contrato de anticresis seguido por Luis Jaime Chiriveches Covarrubias y Rosa Aurelia Espinoza de Chiriveches, representados por María Ligia Zabalaga de Valdivieso, Jenny Bertha Zabalaga García, Melvy Rosa Zabalaga García y Guido Daniel Baldivieso Zabalaga contra Griselda Romero Camacho y otros, en estado de ejecución de sentencia, alegando haberse vulnerado sus derechos por la autoridad demandada Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Cochabamba, su derecho a la igualdad jurídica, al debido proceso respecto a la aplicación de los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material previstos en los arts. 115, 119 y 180 de la CPE, en cuyo mérito conforme al petitorio de la de acción de amparo constitucional se pide: “1.- Se conceda la tutela, por consiguiente se anule el auto interlocutorio de 25 de noviembre de 2016, emitido por la Sra. Juez Público Civil y Comercial N° 21 de la Capital de Cochabamba, debiendo además disponerse que se dicte un nuevo auto donde se observe y respete los lineamientos de interpretación referidos por la accionante” (sic). En cuyo mérito, los límites de la justicia constitucional con relación a la revisión de las resoluciones judiciales o administrativas ordinarias, el Tribunal Constitucional a través de varias sentencias constitucionales, entre ellas la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, estableció: “En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional…”; es decir que, la accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe ineludiblemente explicar no sólo por qué considera arbitraria la Resolución cuestionada, que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Todo este entendimiento fue ratificado en la SCP 1271/2013-L de 20 de diciembre, que cita a su vez la SC 1461/2013 de 19 de agosto, y señala lo siguiente: “…‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar «cosa juzgada»'”; y, c) Sobre los argumentos de vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad, se hace presente la SC 1786/2011-R de 7 de noviembre, que en su parte pertinente establece: “…se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (…). Por lo expuesto precedentemente se concluye que, el principio de seguridad jurídica, si bien no puede ser invocado directamente como lesionado, sino se halla estrechamente vinculado a derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, no se puede de dejar de lado el hecho que a través de la protección esos derechos y garantías, se materializa el cumplimiento de este principio”. Por lo establecido, corresponde denegar la tutela solicitada, al no haberse cumplido con las líneas jurisprudenciales establecidas respecto a la revisión constitucional de la legalidad ordinaria y a la invocación de los principios constitucionales que no son motivo de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Es así, que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que esta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo”.
- III.3
- CONFIRMAR en todo