SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0421/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
II.2.
II.2. El 18 de octubre de 2016, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Cochabamba, pronunció Auto, por el que conminó a los demandados Griselda Romero Camacho, Miguelina Romero Camacho, presuntos herederos de Cresencia Camacho Vda. de Panozo y presuntos interesados, para que a tercero día de sus notificaciones restituyan el inmueble objeto de litigio a favor de Luis Jaime Chiriveches Covarrubias y Rosa Aurelia Espinoza de Chiriveches bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento. Por otro lado, respecto a los daños y perjuicios demandados, deberá darse cumplimiento al art. 110.4 y 7 del Código Procesal Civil (CPC); es decir, indique contra quiénes dirige su demanda y sus correspondientes generales de ley; asimismo, invoque el derecho en que funda la misma (fs. 465.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Es así, que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que esta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo”.
- III.3
- CONFIRMAR en todo