SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0421/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
III.3
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad jurídica, debido proceso en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica, y al principio de verdad material; toda vez que, habiendo suscrito su señora madre contrato de anticresis, como heredera se interpuso en su contra proceso de resolución de contrato así como de su hermana y otros, habiéndose pronunciado Sentencia que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, ordenándose a tercero día la entrega del inmueble a dominio de sus legítimos propietarios; no obstante lo anterior, interpuso recurso de reposición, bajo alternativa de apelación, esta última radicada en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a la espera de resolución; por lo que, considera lesionados sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia constitucional reiterada que se tiene glosada sobre el particular, respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, con relación a la protección de los derechos fundamentales, porque no es posible accionarla sin existir el agotamiento previo de las instancias ordinarias de defensa, constituyéndose el recurso de apelación de las resoluciones el mecanismo procesal idóneo a efectos de reparar las posibles vulneraciones, así como el medio supletorio por el que se viene a reparar y reponer las deficiencias de la vía ordinaria.
En el caso que nos ocupa, la ahora accionante conforme se desprende del proceso de marras, utilizó oportunamente un medio adecuado y útil de defensa, el mismo que es procedente para el resguardo de sus derechos; sin embargo, en su trámite el mismo no se agotó; vale decir, encontrarse en trámite y pendiente de resolución al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional, no pudiendo por lo mismo la jurisdicción constitucional ingresar a analizar el fondo de la problemática que se tiene planteada, ya que al no haberse agotado estos mecanismos intraprocesales idóneos, no corresponde en todo caso conceder la tutela solicitada por subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Es así, que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que esta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo”.
- III.3
- CONFIRMAR en todo