SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0421/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
II.1.
II.1. El 8 de octubre de 2014, la entonces Jueza Novena de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia que declaró probada la demanda y ampliación de demanda, improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad e improcedencia, prescripción y falta de legitimación activa opuestas por la demandada Griselda Romero Camacho. Improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, ilegalidad e improcedencia, impersonería de los apoderados, opuestas por el defensor de oficio. Consiguientemente, se declaró resuelto el contrato de anticrético contenido en el testimonio de la escritura pública 228/2005, otorgado por ante Notario de Fe Pública 16, Guido Valdivieso Zegarra, suscrito entre Luis Jaime Chiriveches Covarrubias a través de su apoderada Sonia Martha Castro Chiriveches y Cresencia Camacho Vda. de Panozo. En consecuencia, se dispuso que los demandantes procedan a la devolución del saldo de capital anticrético de $us5 400.- (cinco mil cuatrocientos dólares estadounidenses), en favor de los demandados a tercero día de ejecutoriada la Sentencia. Asimismo, se dispuso que el inmueble otorgado en contrato anticrético ubicado en la calle Sucre E-1725, registrado a fs. 430, Partida 831 del Libro Primero de Propiedades Cercado de 28 de mayo de 1965, se restituya y regrese al dominio exclusivo de los demandantes y propietarios Luis Jaime Chiriveches Covarrubias y Rosa Aurelia Espinoza de Chiriveches, debiendo los demandados Griselda Romero Camacho, Miguelina Romero Camacho, presuntos herederos de Cresencia Camacho Vda. de Panozo y presuntos interesados, hacer entrega del inmueble en cuestión, a tercero día de ejecutoriada la presente Sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento (fs. 358 a 364 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Es así, que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que esta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo”.
- III.3
- CONFIRMAR en todo