SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0421/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0421/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Martha Máxima Ledezma Medrano, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 521 a 522 vta., señaló: El 1 de octubre de 2016, los demandantes por sus representados Luis Jaime Chiriveches Covarrubias y Rosa Aurelia Espinoza de Chiriveches, solicitaron la entrega del inmueble desocupado a tercero día bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, por Auto de 18 de igual mes y año, se ordenó a los demandados Griselda Romero Camacho y otros, restituyan el inmueble a favor de Luis Jaime Chiriveches Covarrubias y Rosa Aurelia Espinoza de Chiriveches, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento; planteándose recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que se resolvió por Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de similar año, que rechazó la reposición planteada por Griselda Romero Camacho contra el Auto de 18 de octubre de similar año, manteniéndose incólume el mismo y encontrándose alternada la apelación, se concedió la misma en el efecto devolutivo ante el superior en grado, habiéndose remitido testimonio conforme a ley, que recayó el 5 de diciembre de 2016, en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo que el proceso en cuestión no fue devuelto al Juzgado de origen, encontrándose pendiente de resolución. Conforme previene el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con referencia al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que este medio de defensa no podrá activarse en tanto no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada, así lo establecen los arts. 129.I de la CPE, y 54 del CPCo; citando al respecto la SCP 1770/2013 de 21 de octubre; asimismo, la SCP 0232/2012 de 24 de mayo, que colige reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad: “…cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución'”. En el caso presente, al existir todavía los mecanismos legales ordinarios para impugnar los supuestos actos irregulares suscitados durante el proceso, la accionante deberá acudir previamente a los mismos, a efectos de que sea la jurisdicción ordinaria, como instancia la que se encargue de repararlos; no pudiendo habilitarse esta jurisdicción constitucional por no haberse cumplido con el procedimiento referido; por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada, por subsidiariedad.