SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0421/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Martha Máxima Ledezma Medrano, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 521 a 522 vta., señaló: El 1 de octubre de 2016, los demandantes por sus representados Luis Jaime Chiriveches Covarrubias y Rosa Aurelia Espinoza de Chiriveches, solicitaron la entrega del inmueble desocupado a tercero día bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, por Auto de 18 de igual mes y año, se ordenó a los demandados Griselda Romero Camacho y otros, restituyan el inmueble a favor de Luis Jaime Chiriveches Covarrubias y Rosa Aurelia Espinoza de Chiriveches, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento; planteándose recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que se resolvió por Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de similar año, que rechazó la reposición planteada por Griselda Romero Camacho contra el Auto de 18 de octubre de similar año, manteniéndose incólume el mismo y encontrándose alternada la apelación, se concedió la misma en el efecto devolutivo ante el superior en grado, habiéndose remitido testimonio conforme a ley, que recayó el 5 de diciembre de 2016, en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo que el proceso en cuestión no fue devuelto al Juzgado de origen, encontrándose pendiente de resolución. Conforme previene el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con referencia al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que este medio de defensa no podrá activarse en tanto no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada, así lo establecen los arts. 129.I de la CPE, y 54 del CPCo; citando al respecto la SCP 1770/2013 de 21 de octubre; asimismo, la SCP 0232/2012 de 24 de mayo, que colige reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad: “…cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución'”. En el caso presente, al existir todavía los mecanismos legales ordinarios para impugnar los supuestos actos irregulares suscitados durante el proceso, la accionante deberá acudir previamente a los mismos, a efectos de que sea la jurisdicción ordinaria, como instancia la que se encargue de repararlos; no pudiendo habilitarse esta jurisdicción constitucional por no haberse cumplido con el procedimiento referido; por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada, por subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Es así, que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que esta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo”.
- III.3
- CONFIRMAR en todo