SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0421/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0421/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de octubre de 2011, Luis Jaime Chiriveches Covarrubias y Rosa Aurelia Espinoza de Chiriveches por intermedio de sus apoderados María Ligia Zabalaga de Valdivieso y otros, conforme testimonio de poder 417/2011 de 25 de marzo, otorgado ante Notario de Fe Pública, Víctor Hugo Mercado Ustariz, interpusieron proceso sumario de resolución de contrato de anticresis contra Griselda Romero Camacho y su hermana Miguelina Romero Camacho, en calidad de herederas de su señora madre Cresencia Camacho Vda. de Panozo, quien suscribió el contrato de anticresis de 1 de agosto de 2005, conforme testimonio de escritura pública 228/2005 otorgado por ante Notario de Fe Pública 16, Guido Valdivieso Zegarra, y contra presuntos interesados, reclamando la resolución del referido contrato y la devolución del inmueble, más el pago de daños y perjuicios ocasionados, por Auto de 7 de octubre de 2011, la entonces Jueza Novena de Instrucción en lo Civil admitió la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, corriendo traslado a los presuntos herederos de Cresencia Camacho Vda. de Panozo -Griselda y Miguelina, ambas Romero Camacho-. Por memorial de 20 de febrero de 2012, la accionante se apersonó al proceso y planteó nulidad de obrados, respondiendo y oponiendo excepciones, entre ellas la excepción previa de impersonería de los mandatarios; puesto que, revisando el contenido del testimonio de poder 417/2011 acompañado por la mandataria María Ligia Zabalaga de Valdivieso y otros, se evidencia que el mismo carece de facultades expresas para iniciar demandas contra los herederos de Cresencia Camacho Vda. de Panozo y/o presuntos interesados y ocupantes del inmueble de los poderconferentes ubicado en calle Sucre E-1725 del Municipio de Cochabamba, en dicho instrumento no se identificó a su hermana Miguelina Romero Camacho y menos a Griselda Romero Camacho para ser demandadas. Consiguientemente, al ser insuficiente el poder otorgado, no debió admitirse la demanda; puesto que, el poder tratándose de un instrumento que le otorga la calidad de sujetos activos a los mandatarios, debe ser claro y expreso; es decir, especial y suficiente, tal como previene el art. 809 del Código Civil (CC), más aún cuando Sonia Martha Castro Chiriveches, ex mandataria de Luis Jaime Chiriveches Covarrubias, conocía superabundantemente de la existencia e identidad tanto de su persona como de su hermana, hijas herederas de la causante Cresencia Camacho Vda. de Panozo, conforme evidencia la medida preparatoria de emplazamiento y reconocimiento de firmas y rúbricas, certificado de defunción, carta notariada de 6 de diciembre de 2010, memorial de solicitud de mediación y conciliación de 14 de marzo de 2011, y decreto de 28 de igual mes y año. La ex Corte Suprema de Justicia, respecto al contenido específico de los instrumentos de poder, estableció lo siguiente: “La uniforme jurisprudencia nacional, en aplicación de los arts. 809 y 810 del Cód. Civ., ha establecido que el poder deberá especificar los casos en los que el mandatario ha de intervenir, quien demanda, quien es demandado, en que juicio y con que objeto y si no se da cumplimiento a esa individualización necesaria, tal mandato es insuficiente para ser utilizado en la causa”. Por tanto, anuló todo lo obrado, según el Auto Supremo 287 de 18 de mayo de 1994.

Mediante Auto de 4 de agosto de 2012, la Juez de la causa, apartándose de los fundamentos legales antes descritos, sobre la base de una interpretación ilegal y errónea del art. 811 del CC, sostiene que el testimonio de poder 417/2011 es insuficiente para ser utilizado en juicio, disponiendo la nulidad de obrados hasta “fs. 563 inclusive”, dictándose nuevo Auto de admisión, los apoderados de los actores, por memorial de 20 de septiembre de 2012, ampliaron la demanda contra presuntos herederos de Cresencia Camacho Vda. de Panozo, pretensión que fue contestada por memorial de 9 de noviembre de igual año, incurriéndose nuevamente en falta de legitimación activa de los apoderados de los demandantes, ésta vez en razón a que los mandantes, habrían otorgado el testimonio de poder 417/2011 en Bogotá de la República de Colombia, después de más de diecisiete años, en que Luis Jaime Chiriveches Covarrubias, otorgó el testimonio de poder 492/1995 de 23 de noviembre, por ante Notario de Fe Pública, Jaime Lomas Pardo, en favor de Sonia Martha Castro Chiriveches, siendo que a través del referido instrumento notarial, la misma suscribió el contrato de anticresis del inmueble de calle Sucre E-1725, en favor de su fallecida madre Cresencia Camacho Vda. de Panozo, siendo que los mandantes estuvieron presentes en la ciudad por última vez el 29 de mayo de 2000, fecha en que renovaron su cédula de identidad conforme certificó el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); siendo que el poder glosado al expediente fue extendido por los mandantes en Bogotá de la República de Colombia, el 25 de marzo de 2011, protocolizado mediante testimonio 417/2011 de 14 de abril de 2011, lo que supone que desde ese entonces transcurrió aproximadamente seis años.

La Jueza a quo dictó Sentencia el 8 de octubre de 2014, que declaró resuelto el contrato anticrético correspondiente al testimonio de la escritura pública 228/2005, otorgado por ante Notario de Fe Pública 16, Guido Valdivieso Zegarra, suscrito por Luis Jaime Chiriveches Covarrubias a través de su apoderada Sonia Martha Castro Chiriveches y Cresencia Camacho Vda. de Panozo, disponiéndose que el inmueble otorgado en contrato anticrético ubicado en la calle Sucre E-1725 del Municipio de Cochabamba, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a fs. 430, Partida 831 del Libro Primero de Propiedades del Cercado de 28 de mayo de 1965, se restituya y regrese a dominio exclusivo de los demandantes y propietarios, Luis Jaime Chirveches Covarruibias y Rosa Aurelia Espinoza de Chiriveches.

El Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, pronunciado por la entonces Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial, sin realizar un correcto análisis de los agravios expresados mediante recurso de apelación, en la parte resolutiva confirmó la Sentencia de 8 de octubre de 2014. Mediante Auto de 17 de marzo de 2016, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la parte accionante. Posteriormente, los apoderados solicitaron ejecución de sentencia, dictándose el Auto de 18 de octubre de igual año, que dispuso: “…Se conmina a los demandados Griselda Romero Camacho, Miguelina Romero Camacho, Presuntos Herederos de Cresencia Camacho Vda. de Panozo y Presuntos Interesados, para que en tercero día de sus notificaciones restituyan el inmueble objeto del litigio a favor de LUIS JAIME CHIRVECHES COVARRUBIAS y ROSA AURELIA ESPINOZA DE CHIRVECHES, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento…” (sic).

Pese a la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que actualmente se encuentra en trámite, conforme Auto Interlocutorio de concesión de alzada de 25 de noviembre de 2016, la juzgadora no suspendió la ejecución de sentencia, por lo menos o siquiera hasta que los mandantes presenten y acompañen nuevo mandato adecuado a la legislación procesal civil vigente y por el contrario por decreto de 5 de diciembre de igual año, dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento, mismo que puede ser objeto de ejecución en cualquier momento, despojándose del inmueble que constituye su único techo donde vivir los últimos años de su existencia, como persona de la tercera edad, lo que implica un daño inminente, irremediable e irreparable, respecto a la vulneración de su derecho a la igualdad jurídica, así como la lesión a la garantía del debido proceso, en su elemento de legalidad y seguridad jurídica, activando la excepción a la regla de subsidiariedad.