SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2017-S1
Fecha: 19-May-2017
a)
Pablo Lijerón, Fiscal, informó en audiencia lo siguiente: a) Tomó conocimiento del proceso el 15 de marzo de 2017, cuando asumió la “cartera de patrimoniales” (sic) del Distrito cinco; b) El art. 305 del CPP, establece que se puede dictar dos clases de resoluciones de ratificación y de revocatoria del rechazo de denuncia, en este caso el 6 de abril de 2016, se revocó disponiendo que se realicen las diligencias correspondientes, con una adecuada subsunción de la conducta de los denunciados; sin haber establecido plazos, sino lo previsto en el referido Código de Procedimiento Penal; d) Presumiendo tener los elementos suficientes para imputar, presentó su Resolución conclusiva; e) La Jueza encargada del control jurisdiccional, determinó probado el incidente de actividad procesal defectuosa, presentada por la ahora accionante y deliberando en el fondo anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la ampliación de las investigaciones por el plazo de sesenta días para la representación del Ministerio Público, computables a partir del 13 de febrero hasta el 13 de abril ambos de 2017, para esclarecer los hechos, siendo esta disposición acatada por el Ministerio Publico; y, f) En su momento se dictará la resolución correspondiente, por lo que pidió el rechazo de la presente acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 13
- III.3.
- cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17