SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

denegó

El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en  Juez de garantías, mediante Resolución 153/2017 de 21 de marzo cursante de fojas 167 a 170, denegó  la tutela,  exhortando a las Juezas Betthy Sánchez La  Fuente y Malena Lenny Cazana Apaza a cumplir con el principio de celeridad; así como también, conminó a las partes apersonarse ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a efectos de notificarse con las apelaciones y respuestas de dichos recursos, decisión asumida  en base a los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, se emitió la Sentencia condenatoria 398/2015 de 27 de noviembre; ante lo cual se solicitó complementación y enmienda que fue resuelta por Auto de 21 de diciembre del citado año, contra estas resoluciones Roberto Carlos España Cuellar interpuso recurso de apelación restringida el 13 de enero de 2016; ii) El Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto, por informe de 7 de febrero de 2017, señaló que se interpusieron varias apelaciones que debían ser notificadas y contestadas; así mismo, refirió que faltaban más de 30 actas de juicio oral, habiendo dispuesto la Jueza Técnica Betthy Sánchez La Fuente que el expediente pase a despacho; iii) El 10 de marzo de 2017, el Viceministro de Transparencia y Lucha contra la Corrupción  se apersonó respondiendo al recurso de apelación, deduciéndose que aún se encuentra en trámite procesal los recursos de apelaciones restringidas interpuestas; iv) La Jueza Malena Lenny Cazana Apaza presentó varios documentos donde se evidencia que la Secretaria Patricia Chui Cámara se encontraba con baja médica; acta de posesión de 20 de agosto de 2016, y diligencias donde se advierte la falta de actas, como en la renuncia del Juez Apaza y el informe del Secretario Nemesio Coaquira Coaquira, que ordenaba al personal de apoyo la presentación de las actas; v) Por su parte la Jueza Betthy Sánchez La Fuente presentó nota solicitando apoyo al personal subalterno así como sentencias constitucionales que establecerían que el Juez de garantías no tendría competencia para conocer el presente recurso tutelar; vi) El Tribunal Supremo de Justicia dispuso que los Jueces de Ejecución Penal son también competentes para conocer y resolver acciones de libertad, emitiéndose varias sentencias que han sido confirmadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; vii) La detención preventiva del accionante fue dispuesta por autoridad competente concluyéndose que no está indebidamente detenido; viii) En el presente caso se establece que el accionante no es el único procesado, existiendo siete partes entre acusadores y acusados que tienen derecho a impugnar contestar y adherirse, debiendo notificárseles con todas estas actuaciones, lo cual genero la dilación en la tramitación de la apelación restringida; ix) Las autoridades demandadas demostraron que quienes conocieron el caso ya no se encuentran en funciones en dicho tribunal , siendo que Malena Lenny Cazana y Betthy Sánchez, como Juezas Técnicas, asumieron conocimiento el año 2016, mismas que al igual que la Secretaria del Juzgado sufrieron bajas médicas; x) Por otra parte las Juezas Betthy Sánchez La Fuente y Malena Lenny Cazana instruyeron al personal de apoyo jurisdiccional el cumplimiento de sus funciones en todos los procesos, debiendo considerarse también que la Secretaria Patricia Chui Cámara, no elaboró las actas de Juicio oral, generando dilación indebida y falta de remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada;  xi) Debe tomarse en cuenta que existe excesiva carga procesal así como acefalias de los funcionarios de apoyo jurisdiccional e incumplimiento de lo dispuesto por el art. 112 del CPP por las partes; en tal sentido, se tiene que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Alto, ha realizado diligencias necesarias que justifican la falta de remisión de obrados, aspectos corroborados por el informe elevado por el Secretario Nemesio Coaquira Coaquira y la reciente presentación del memorial de contestación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción; merece consideración también, que se incurriría en vicios de nulidad la remisión con actas de audiencia de juicio oral y otros actuados procesales faltantes que dilatarían más el presente proceso; y, xii) Los codemandados José Luis Quiroga Flores, Octavio Apaza y “Yolanda Flores” (lo correcto es Genara Yolanda Pérez Mamani) dejaron sus funciones cuando se realizaban los trámites procesales de apelación y actualmente no tienen competencia alguna para realizar un acto jurisdiccional