SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
denegó
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 153/2017 de 21 de marzo cursante de fojas 167 a 170, denegó la tutela, exhortando a las Juezas Betthy Sánchez La Fuente y Malena Lenny Cazana Apaza a cumplir con el principio de celeridad; así como también, conminó a las partes apersonarse ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a efectos de notificarse con las apelaciones y respuestas de dichos recursos, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, se emitió la Sentencia condenatoria 398/2015 de 27 de noviembre; ante lo cual se solicitó complementación y enmienda que fue resuelta por Auto de 21 de diciembre del citado año, contra estas resoluciones Roberto Carlos España Cuellar interpuso recurso de apelación restringida el 13 de enero de 2016; ii) El Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto, por informe de 7 de febrero de 2017, señaló que se interpusieron varias apelaciones que debían ser notificadas y contestadas; así mismo, refirió que faltaban más de 30 actas de juicio oral, habiendo dispuesto la Jueza Técnica Betthy Sánchez La Fuente que el expediente pase a despacho; iii) El 10 de marzo de 2017, el Viceministro de Transparencia y Lucha contra la Corrupción se apersonó respondiendo al recurso de apelación, deduciéndose que aún se encuentra en trámite procesal los recursos de apelaciones restringidas interpuestas; iv) La Jueza Malena Lenny Cazana Apaza presentó varios documentos donde se evidencia que la Secretaria Patricia Chui Cámara se encontraba con baja médica; acta de posesión de 20 de agosto de 2016, y diligencias donde se advierte la falta de actas, como en la renuncia del Juez Apaza y el informe del Secretario Nemesio Coaquira Coaquira, que ordenaba al personal de apoyo la presentación de las actas; v) Por su parte la Jueza Betthy Sánchez La Fuente presentó nota solicitando apoyo al personal subalterno así como sentencias constitucionales que establecerían que el Juez de garantías no tendría competencia para conocer el presente recurso tutelar; vi) El Tribunal Supremo de Justicia dispuso que los Jueces de Ejecución Penal son también competentes para conocer y resolver acciones de libertad, emitiéndose varias sentencias que han sido confirmadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; vii) La detención preventiva del accionante fue dispuesta por autoridad competente concluyéndose que no está indebidamente detenido; viii) En el presente caso se establece que el accionante no es el único procesado, existiendo siete partes entre acusadores y acusados que tienen derecho a impugnar contestar y adherirse, debiendo notificárseles con todas estas actuaciones, lo cual genero la dilación en la tramitación de la apelación restringida; ix) Las autoridades demandadas demostraron que quienes conocieron el caso ya no se encuentran en funciones en dicho tribunal , siendo que Malena Lenny Cazana y Betthy Sánchez, como Juezas Técnicas, asumieron conocimiento el año 2016, mismas que al igual que la Secretaria del Juzgado sufrieron bajas médicas; x) Por otra parte las Juezas Betthy Sánchez La Fuente y Malena Lenny Cazana instruyeron al personal de apoyo jurisdiccional el cumplimiento de sus funciones en todos los procesos, debiendo considerarse también que la Secretaria Patricia Chui Cámara, no elaboró las actas de Juicio oral, generando dilación indebida y falta de remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada; xi) Debe tomarse en cuenta que existe excesiva carga procesal así como acefalias de los funcionarios de apoyo jurisdiccional e incumplimiento de lo dispuesto por el art. 112 del CPP por las partes; en tal sentido, se tiene que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Alto, ha realizado diligencias necesarias que justifican la falta de remisión de obrados, aspectos corroborados por el informe elevado por el Secretario Nemesio Coaquira Coaquira y la reciente presentación del memorial de contestación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción; merece consideración también, que se incurriría en vicios de nulidad la remisión con actas de audiencia de juicio oral y otros actuados procesales faltantes que dilatarían más el presente proceso; y, xii) Los codemandados José Luis Quiroga Flores, Octavio Apaza y “Yolanda Flores” (lo correcto es Genara Yolanda Pérez Mamani) dejaron sus funciones cuando se realizaban los trámites procesales de apelación y actualmente no tienen competencia alguna para realizar un acto jurisdiccional
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Trámite de la apelación restringida en materia penal
- el art. 409 del CPP, se establece que una vez interpuesto el recurso, deberá ponérselo en conocimiento de las otras partes para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente, aclarando que si se produjo una adhesión se emplazará a contestarla dentro de los cinco días. Vencidos los plazos con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones en el término de tres días ante el tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de diez días a contar desde la remisión
- ‘…una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal,
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo
- el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable
- la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas,
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2) CONCEDER la tutela