SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática se centra en la presunta lesión del derecho a la libertad emergente de dilación indebida por más de dieciséis meses en la remisión del recurso de apelación restringida contra la Sentencia que lo condenó a una pena privativa de libertad de quince años, impugnación en la cual se pondría de manifiesto la inexistencia de una descripción de los hechos atribuidos con los tipos penales acusados, viéndose impedido de desvirtuar la citada resolución ante un Tribunal de alzada, pese a sus constantes solicitudes para que se efectúe la remisión de antecedentes.
De acuerdo con los informes presentados por algunas de las autoridades demandadas, se tiene que las mismas justifican la demora en base a diversos argumentos; así la ex Jueza Técnica Genara Yolanda Pérez Mamani sostuvo, que si bien formó parte del Tribunal que llevó adelante el juicio oral contra el ahora accionante, el 16 de diciembre de 2015 fue transferida a otro Tribunal, desconociendo la interposición de algún recurso de apelación contra la Sentencia 398/2015; sobre este particular caso, esta Sala advierte que la precitada autoridad demandada carece de legitimación pasiva en la presente acción tutelar, debido a que los recursos de apelación restringida, fueron interpuestos de manera posterior a su traslado a otro Tribunal, por cuanto no estaba a su alcance disponer el cumplimiento de algún actuado procesal que permita la remisión de antecedentes ante un Tribunal de apelación, por cuanto se deniega la tutela con relación a esta autoridad.
En lo que concierne a la actuación del Juez Técnico José Luis Quiroga Flores quien informó haber renunciado al cargo el 30 de marzo de 2016, con el argumento, sobre el desconocimiento de las razones del incumplimiento de la orden de remisión dada a la entonces Secretaria del Tribunal no resultan del todo acertadas; puesto que, según el informe evacuado por el Secretario Nemesio Coaquira Coaquira de 7 de febrero de 2017, en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de libertad, se advierte el planteamiento de varios recursos de apelaciones restringidas, siendo la última presentada el 9 de marzo de 2016 por la representante legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; asimismo, consta en dicho informe que algunos recursos no fueron notificados a todas las partes procesales, informe que da cuenta que al momento de la aceptación de la renuncia del ex Juez, sucedida el 30 de marzo de 2016, transcurrieron alrededor de trece días hábiles para proceder a la notificación de las partes con el último recurso de apelación restringida, sin que durante esa etapa la autoridad conmine al personal subalterno cumplir con sus funciones a objeto de efectivizar la remisión de antecedentes ante un Tribunal de alzada, siendo su atribución impartir instrucciones al personal y realizar el seguimiento correspondiente de los procesos, máxime si la presidencia del Tribunal en la causa penal en cuestión se encontraba a su cargo.
Respecto a las actuaciones de la Jueza Betthy Sánchez La Fuente, de acuerdo a su informe, habría ingresado a formar parte del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto, el 6 de enero de 2016 y, posterior a la renuncia del Juez Técnico José Luis Quiroga Flores el 30 de marzo del citado año, las causas en las cuales ejercía la presidencia el Juez renunciante pasaron a conocimiento del Juez Octavio Apaza, no teniendo participación en la emisión de ningún decreto, además de estar suspendida por el mes de diciembre de 2016; después de reincorporarse estuvo con baja médica hasta el 29 de enero y al reasumir funciones, ante la excesiva carga procesal instruyó al personal de apoyo efectuar las notificaciones y elaborar las notas de remisión en los casos que contarían con apelaciones; por otra parte, sostuvo que tanto el Secretario titular como la ex Secretaria constantemente se encontraban con bajas médicas influyendo en el control del juzgado, incluso la ex Secretaria habría dejado pendiente la elaboración de varias actas y, ante la renuncia del Juez José Luis Quiroga Flores, asumió la presidencia del Tribunal, la Jueza Malena Lenny Cazana Apaza el 15 de marzo de 2016. Respecto a la Jueza Malena Lenny Cazana Apaza quien, de acuerdo a su informe, ingresó a conformar el Tribunal de Sentencia el 23 de agosto de 2016 (aspecto que no coincide con la fecha de renuncia del Juez José Luis Quiroga Flores acaecida el 30 de marzo del citado año), estando a cargo de la causa el Juez Octavio Apaza, corroborando a su vez por el informe del Secretario respecto a las instrucciones impartidas por la Jueza Betthy Sánchez La Fuente. Ahora bien, de los argumentos expresados por las mencionadas autoridades demandadas, se advierte que no se encontraba a su cargo el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por no haber presidido el juicio oral del mismo, lo que en la práctica procesal delimita el ejercicio del control sobre los distintos procesos que se tramitan en un Tribunal de Sentencia como emergencia del colapso existente en la administración de justicia por la excesiva carga procesal, que si bien no constituye un eximente de la responsabilidad de sus miembros, empero sí una atenuante, más aún si se tiene en cuenta que las instrucciones impartidas al personal de apoyo a objeto de dar celeridad en las notificaciones y elaboración de actas fue recién impartida de manera verbal en la gestión 2017, a cuyo efecto se emitió el informe por el Secretario del Tribunal, el 7 de marzo del año en curso.
Bajo tales parámetros, se tiene que las actuaciones de las autoridades demandadas se vieron afectadas por diferentes situaciones que impidieron una adecuada tramitación del proceso penal, el cual se encuentra inmerso el accionante, aspecto que, como se mencionó precedentemente no constituye eximente de su responsabilidad, considerando que en la mayoría de las causas penales muchos de los acusados se encuentran privados de libertad hasta la ejecutoria de sus sentencias, razón por la cual resulta imprescindible la observancia del principio de celeridad en su tramitación; de igual manera, ante el incumplimiento de las instrucciones dadas al personal de apoyo jurisdiccional, las autoridades cuentan con mecanismos legales para su ejecución y sanción no siendo permisible prolongar la continuidad del incumplimiento en sus funciones, aspecto que aconteció en el presente caso, donde las autoridades recién solicitaron informes en la presente gestión, como se advierte del informe de 7 de febrero de 2017 presentado por el Secretario Nemesio Coaquira Coaquira, cuando el accionante solicitó la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada el 7 de julio y 12 de agosto de 2016, lo que implica un apartamiento de los marcos constitucionales y de las normas legales establecidas en nuestro país, permitiendo que transcurriera superabundantemente el tiempo, infringiendo los principios constitucionales de seguridad jurídica, celeridad y legalidad, cuando lo que correspondía era extremar esfuerzos para dar cumplimiento a los términos establecidos en el art. 409 del CPP para la remisión de la apelación restringida; el no haberlo hecho, vulneraron sus derechos invocados; si bien, como se señaló líneas arriba, la elaboración de las actas de juicio, la notificación a las partes con los recursos y adhesiones presentadas, así como la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada, era responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional, era deber de las autoridades demandadas verificar que sus instrucciones sean cumplidas por su personal subalterno; y, ante el incumplimiento en sus funciones correspondía la tramitación de los procesos disciplinarios y/o penales que correspondan; en tal contexto, la dilación en el envío de la apelación resulta atribuible a los Jueces Técnicos demandados, con excepción de la ex Jueza Genara Yolanda Pérez Mamani, quien al momento de ser transferida a otro Tribunal el 16 de diciembre de 2016, aún no se presentaba el primer recurso de apelación restringida correspondiente al 11 de enero de 2016 interpuesto por uno de los coacusados; en tal sentido, las demás autoridades ante las omisiones aludidas, debieron haber subsanado la situación de inmediato, evitando la violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del procesado.
En consecuencia, al haberse planteado el último recurso de impugnación el 09 de marzo de 2016, correspondía la notificación de las partes a objeto de su conocimiento en el menor tiempo posible; y, de acuerdo con el art. 409 del CPP remitirlo; vencidos los plazos de contestación, no siendo necesaria la espera de una respuesta; por lo tanto, una vez notificadas las partes, conforme a las previsiones del CPP, que en su art. 160, establece que las notificaciones serán obligatoriamente diligenciadas al día siguiente de dictadas las resoluciones o providencias, correspondía aguardar los diez días de plazo para las contestaciones, y luego en los tres días siguientes proceder al envío de los actuados ante el Tribunal competente; lo que de ninguna manera debió haberse excedido de lo expresamente determinado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Trámite de la apelación restringida en materia penal
- el art. 409 del CPP, se establece que una vez interpuesto el recurso, deberá ponérselo en conocimiento de las otras partes para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente, aclarando que si se produjo una adhesión se emplazará a contestarla dentro de los cinco días. Vencidos los plazos con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones en el término de tres días ante el tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de diez días a contar desde la remisión
- ‘…una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal,
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo
- el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable
- la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas,
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2) CONCEDER la tutela