SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
i)
Betthy Sánchez La Fuente, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito de fs. 111 a 113, sostuvo que: i) El Juez de garantías carece de competencia para conocer la presente acción tutelar conforme estableció la SCP 0032/2016, por cuanto ningún instructivo ni decreto puede vulnerar el debido proceso en su elemento del Juez natural; ii) Su persona no participó en el Juicio oral ni dictó sentencia en el caso en análisis, integrándose al Tribunal conformado por José Luis Quiroga Flores ‒Juez Técnico‒ y “Apaza” también Juez Técnico el 6 de enero de 2016, cuando la causa penal ya contaba con una sentencia; iii) José Luis. Quiroga como Juez, estuvo en funciones hasta el 30 de marzo de 2016, cuando se aceptó su renuncia haciéndose cargo de todos los actuados el Juez Tecnico, “Apaza”, por cuanto no participo en la emisión de ningún decreto desde noviembre de 2016, hasta el 7 de diciembre del mismo año se le notifico con una suspensión de funciones; los días 2 y 3 de enero de 2017, después de la vacación colectiva se presentó al Tribunal donde aún estaba en funciones, posteriormente se le otorgo baja médica hasta el 29 de enero de 2017; iv) A partir del 1 de febrero de 2017, asumió funciones con sobre abundante carga procesal llevando audiencias y providenciando memoriales; debido al bajo rendimiento del personal de apoyo y según informe del Secretario, se dispuso que las apelaciones restringidas debían notificarse y elaborarse las notas de remisión; además de tenerse en cuenta que se contaba con una secretaria que tenía una conducta recurrente respecto al incumplimiento de las órdenes dadas; v) El Secretario titular que en ese entonces era Nemesio Coaquira, tuvo una asistencia irregular por constantes bajas médicas que influyo en el control del despacho; vi) Malena Lenny Cazana Apaza Jueza Técnica, asumió la presidencia del Tribunal, el 15 de marzo de “2017” (lo correcto 2016), en reemplazo de José Luis Quiroga Flores; y, vii) El 6 de enero de 2016, se remitió una nota para la notificación de la ex secretaria Patricia Chui Cámara para la entrega de las actas de todos los procesos penales del Tribunal informando incluso que se encontraría internada en el manicomio alegando que se le exigía demasiado trabajo, además el medico refirió que la procesarían por acoso laboral; en ese sentido, puede advertirse que las actas de juicio oral no estaban completas, no habiendo dado el visto bueno la autoridad para el retiro de funciones de la citada Secretaria, desconociendo si el “Juez Apaza o la Jueza Cazana” firmaron dicho visto bueno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Trámite de la apelación restringida en materia penal
- el art. 409 del CPP, se establece que una vez interpuesto el recurso, deberá ponérselo en conocimiento de las otras partes para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente, aclarando que si se produjo una adhesión se emplazará a contestarla dentro de los cinco días. Vencidos los plazos con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones en el término de tres días ante el tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de diez días a contar desde la remisión
- ‘…una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal,
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo
- el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable
- la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas,
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2) CONCEDER la tutela