SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2017-S3
Sucre, 19 de mayo de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 18774-2017-38-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2017 de 23 de marzo, cursante de fs. 37 vta. a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Vargas Guzmán en representación sin mandato de Juan Carlos Yurquina Mercado contra María Rosa Colpari Leytón, Jueza; y, Claudia Beatriz Baldiviezo Camacho, Secretaria, ambas del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 15 de marzo de 2017, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico -art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008)- la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija -ahora demandada-, sin establecer la probabilidad de su participación en el ilícito imputado, dispuso su detención preventiva, por lo que en el mismo acto procesal de conformidad al art. 251 del Código de Procediendo Penal (CPP) interpuso recurso de apelación incidental.
Sin embargo, hasta la fecha -22 de marzo de 2017-, no se remitieron los actuados procesales pertinentes al Tribunal superior en grado, que no obstante su suspensión, continua arbitrariamente en el despacho jurisdiccional, manteniendo con llave el cuaderno de autos, más aun cuando el recurso de apelación interpuesto en audiencia de medidas cautelares, debe ser remitido en el plazo de veinticuatro horas; también, a decir de la Secretaria de dicho Juzgado -ahora codemandada-, el acta fue transcrita en el día, al igual que el oficio para su respectiva remisión; empero, la autoridad judicial hoy demandada no tiene la voluntad de firmarlos para remitir el testimonio al Tribunal de alzada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante señala como lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene la restitución de su derecho a la libertad, reparando los hechos ilegales, disponiendo que las hoy demandadas remitan el recurso de apelación incidental interpuesto y el testimonio del cuaderno de autos ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sea con responsabilidad de las nombradas, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público y al Juzgado Disciplinario de turno de ese departamento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 37 y vta., presente el accionante asistido de su abogado y ausentes las demandadas así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, refirió que: a) La autoridad judicial hoy demandada remitió los antecedentes del recurso de apelación incidental formulado; sin embargo, incumplió con los plazos procesales, puesto que la audiencia de consideración de medidas cautelares en la que dispuso su detención preventiva se llevó a cabo el 15 de marzo de 2017 y la remisión se efectuó el 22 de ese mes y año -por la noche-; b) No se cumplió el principio de celeridad, toda vez que se esperó la activación de la presente acción tutelar para recién remitir los antecedentes extrañados, inobservando la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0017/2015-S2 de 16 de enero, que establece que, cuando se trate de una persona privada de libertad se debe actuar con celeridad; y, c) Finalmente, adjuntó prueba -acta y Auto de detención preventiva-, que recién pudo recabar, ya que como se dijo no constaba, estando los mismos con la Jueza demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial demandadas
María Rosa Colpari Leytón, Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 19 a 20, solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: 1) El 15 de ese mes y año en audiencia de control jurisdiccional, se dispuso la detención preventiva del ahora accionante conforme el art. 233.1 y 2 del CPP, decisión que en la misma audiencia fue objeto del recurso de apelación incidental, disponiéndose que “POR SECRETARIA COMO SE PIDE Y REMÍTASE ANTECEDENTES EN APELACION INCIDENTAL A LA SALA PENAL DE TURNO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA” (sic); sin embargo, dicha orden no fue cumplida por la Secretaria del Juzgado -ahora codemandada-, no pudiendo responsabilizarse a su persona por negligencia de la prenombrada, a quien además se le reiteró de manera verbal una y otra vez cumpla con la remisión, por lo que no fue su persona quien lesionó el derecho alegado por el ahora accionante; 2) Por otra parte, con motivo de la suspensión del ejercicio de sus funciones, no pudo hacer el seguimiento respectivo a la remisión extrañada, siendo la misma atribución de la autoridad judicial que asumió su suplencia legal; y, 3) Finalmente, no emitió ninguna Resolución desde el 18 de marzo de 2017, como lo manifestó erróneamente el ahora accionante.
Claudia Beatriz Baldiviezo Camacho, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, por informe presentado el 23 de marzo de 2017, cursante a fs. 18, señaló que no puede remitir el cuaderno solicitado, porque no cuenta con la autorización de su inmediata superior, toda vez que la misma se encuentra suspendida de sus funciones por un mes a consecuencia de un proceso disciplinario, solicitando se considere dicha situación.
I.2.3. Resolución
El Juez Público y de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 23 de marzo, cursante de fs. 37 vta. a 39 vta., concedió en parte la tutela impetrada, con relación a la Jueza demandada “…bajo el análisis jurídico del TIPO INNOVATIVA, con el objeto que ya no se puedan reiterar este tipo de conducta…” (sic), no correspondiendo su libertad, puesto que ya fue resuelta en medida cautelar su detención preventiva, decisión abordada en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 251 del CPP, señala que interpuesto el recurso de apelación, este será remitido en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, en el caso de autos, se tiene que la Resolución que dispuso la detención preventiva del ahora accionante data de 15 de marzo de 2017, y siendo apelada en la misma audiencia, recién fue remitida el 22 de ese mes y año, transcurriendo más de seis días en su remisión, refiriendo en su informe la Secretaria hoy codemandada que envió el acta en medio magnético a la Jueza ahora demandada; empero, la prenombrada no imprimió la debida celeridad, dejando pasar siete días, siendo efectivizada la remisión a las “…ocho de la noche…” (sic), transcurriendo considerablemente el plazo razonable; y, ii) Respecto a que la autoridad judicial demandada estaría suspendida no pudiendo hacer el seguimiento respectivo, no se debe olvidar que la misma llevó adelante el acto procesal y dispuso la detención preventiva del accionante, remitiendo recién dichos antecedentes de forma material el 22 de ese mes y año “…a horas ocho de la noche…” (sic); es decir, que esperó la activación de la presente acción de libertad y ser notificada en la misma fecha a horas 18:19, para recién cumplir con su deber de remitir la apelación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto interlocutorio de 15 de marzo de 2017, María Rosa Colpari Leytón, Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija -ahora demandada-, al estar latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; y, 393 del CPP, dispuso la detención preventiva de Juan Carlos Yurquina Mercado -hoy accionante- a cumplirse en la carceleta de Entre Ríos de ese departamento; contra esa decisión, en audiencia, el abogado del accionante conforme al art. 251 del mismo Código, interpuso recurso de apelación incidental, solicitando que los actuados sean remitidos a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictaminando la Jueza ahora demandada: “Por secretaria como se pide y remítase antecedentes en apelación incidental a la Sala Penal de Turno…” (sic), concluyendo dicho acto procesal el mismo día a horas 20:02 (fs. 26 a 30).
II.2. Según nota de 22 de marzo de 2017, la remisión del recurso de apelación incidental se efectivizó en el día, debido a que recién fue entregado en formato digital por la Jueza ahora demandada; y cursa constancia de dicha remisión conforme el comprobante de courier con recepción a horas “8:30 PM.” (sic [fs. 13 y 14 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sostiene que las demandadas lesionaron su derecho a la libertad; puesto que, a pesar de haber formulado recurso de apelación incidental a la finalización de la audiencia de consideración de medidas cautelares en la que se dispuso su detención preventiva -celebrada el 15 de marzo de 2017-, el mismo no fue remitido al Tribunal de alzada, dejando transcurrir un plazo mayor al establecido en el art. 251 del CPP y la jurisprudencia constitucional, aspectos que confluyen en un actuar arbitrario que conculca plazos procesales y su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la modalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho la SCP 0093/2016-S3 de 14 de enero, estableció que “…la naturaleza y alcance de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, la jurisprudencia constitucional estableció que: ‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’ (SSCC 0224/2004-R de 16 de febrero y 0465/2010-R de 5 de julio, y SCP 0009/2015-S3 de 5 de enero)”.
III.2. La celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada
La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante considera que la Jueza y la Secretaria ahora demandadas lesionaron su derecho a la libertad, por cuanto habiendo formulado recurso de apelación incidental en audiencia de consideración de medidas cautelares contra el Auto interlocutorio de 15 de marzo de 2017 que ordenó su detención preventiva, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad -22 de igual mes y año- no remitieron al Tribunal de alzada los antecedentes respectivos, dejando transcurrir superabundantemente el plazo establecido en el art. 251 del CPP, situación que provoca incertidumbre en su situación jurídica.
Al respecto, corresponde referir inicialmente que el párrafo segundo del art. 251 del CPP, regula el procedimiento de la apelación sobre las medidas cautelares de carácter personal, disponiendo que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”.
De los antecedentes se tiene que por Auto interlocutorio de 15 de marzo de 2017, la autoridad jurisdiccional demandada dispuso la detención preventiva del imputado -hoy accionante-, el cual en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental solicitando se remitan los antecedentes ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.1.). Impugnación que a decir del nombrado no habría sido remitida ante el superior en grado en los alcances del referido artículo de la norma procesal penal.
Conforme a lo anotado, siendo el recurso de apelación incidental formulado en la audiencia de consideración de medidas cautelares el 15 de marzo de 2017, la remisión de sus antecedentes fue recién efectivizada el 22 de igual mes y año conforme a lo referido en la Resolución 03/2017 de 23 de ese mes y año, dictada por el Juez de garantías, quien tuvo inmediación sobre los actuados de la causa, manifestando que la Secretaria ahora codemandada elaboró el acta y entregó para su revisión a la autoridad hoy demandada, sin embargo fue devuelta recién el 22 de dicho mes y año, vale decir -siete días después-, así también del comprobante del courier, adjuntado a fs. 13 data que fue recibida como destinataria la “SALA PENAL DE TURNO DE LA CAPITAL” en la misma fecha a horas “…8:30 PM…” (sic [Conclusión II.2.]), habiendo superado desde la formulación del recurso de apelación incidental en audiencia cautelar hasta la fecha de remisión, el plazo establecido en el art. 251 del CPP.
Asimismo, cabe hacer notar lo manifestado en su informe por la autoridad judicial demandada, quien respecto a la no remisión refirió que dicha labor le concierne al Juez suplente, al estar su persona suspendida a causa de un proceso disciplinario, y que además “…no emitió ninguna resolución desde fecha 18/03/2017, en adelante…” (sic); sin embargo, dichos aspectos y afirmaciones no pueden ser convalidadas ni justificables, puesto que desde la formulación de la apelación incidental -15 de marzo de 2017- hasta la fecha que supuestamente la autoridad jurisdiccional dejó de emitir fallos, transcurrió más de dos días, tiempo suficiente para diligenciar y mandar ejecutar dicha remisión, trámite que como se evidencia no lo efectivizó, incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del CPP, tratando de justificarse en la actuación de la Secretaria de su despacho, sin considerar que la misma no tiene facultades jurisdiccionales.
En efecto y conforme a lo expuesto, se advierte una clara demora en la actuación de la Jueza ahora demandada a objeto de cumplir con la remisión de los actuados procesales pertinentes, puesto que dejó trascurrir tiempo sobreabundante -sin efectivizar la remisión extrañada-, incumpliendo el plazo previsto por el tantas veces mencionado art. 251 del CPP y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto, ya que demoró injustificadamente la tramitación de la apelación señalada supra, más aún cuando se exige que las actuaciones en las que se encuentre vinculado el derecho a la libertad personal tienen que ser gestionadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad, o al menos cumpliendo los plazos establecidos por ley, puesto que en el presente caso, con su actuación ocasionó una demora innecesaria y provocó la irresolución de la situación jurídica del accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada respecto a dicha autoridad, bajo la modalidad de pronto despacho -Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional-.
Por otro lado, con relación a la actuación de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija ahora codemandada, no es posible que esta jurisdicción analice la misma, toda vez que conforme estableció la jurisprudencia constitucional: “…el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia, salvo en los casos que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales” (SCP 2171/2012 de 8 de noviembre), aspecto que permite concluir que en el caso concreto esta carece de legitimación pasiva, correspondiendo denegar la tutela demandada respecto a la prenombrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con diferente razonamiento, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 03/2017 de 23 de marzo, cursante de fs. 37 vta. a 39 vta., pronunciada por el Juez Público y de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la Jueza demandada, conforme a los razonamientos vertidos en el presente fallo constitucional.
2° DENEGAR la tutela impetrada, con relación a la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA