SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2017-S3

Fecha: 19-May-2017

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante considera que la Jueza y la Secretaria ahora demandadas lesionaron su derecho a la libertad, por cuanto habiendo formulado recurso de apelación incidental en audiencia de consideración de medidas cautelares contra el Auto interlocutorio de 15 de marzo de 2017 que ordenó su detención preventiva, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad -22 de igual mes y año- no remitieron al Tribunal de alzada los antecedentes respectivos, dejando transcurrir superabundantemente el plazo establecido en el art. 251 del CPP, situación que provoca incertidumbre en su situación jurídica.

Al respecto, corresponde referir inicialmente que el párrafo segundo del            art. 251 del CPP, regula el procedimiento de la apelación sobre las medidas cautelares de carácter personal, disponiendo que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”.

De los antecedentes se tiene que por Auto interlocutorio de 15 de marzo de 2017, la autoridad jurisdiccional demandada dispuso la detención preventiva del imputado -hoy accionante-, el cual en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental solicitando se remitan los antecedentes ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.1.). Impugnación que a decir del nombrado no habría sido remitida ante el superior en grado en los alcances del referido artículo de la norma procesal penal.

Conforme a lo anotado, siendo el recurso de apelación incidental formulado en la audiencia de consideración de medidas cautelares el 15 de marzo de 2017, la remisión de sus antecedentes fue recién efectivizada el 22 de igual mes y año conforme a lo referido en la Resolución 03/2017 de 23 de ese mes y año, dictada por el Juez de garantías, quien tuvo inmediación sobre los actuados de la causa, manifestando que la Secretaria ahora codemandada elaboró el acta y entregó para su revisión a la autoridad hoy demandada, sin embargo fue devuelta recién el 22 de dicho mes y año, vale decir -siete días después-, así también del comprobante del courier, adjuntado a fs. 13 data que fue recibida como destinataria la “SALA PENAL DE TURNO DE LA CAPITAL” en la misma fecha a horas “…8:30 PM…” (sic [Conclusión II.2.]), habiendo superado desde la formulación del recurso de apelación incidental en audiencia cautelar hasta la fecha de remisión, el plazo establecido en el art. 251 del CPP.

Asimismo, cabe hacer notar lo manifestado en su informe por la autoridad judicial demandada, quien respecto a la no remisión refirió que dicha labor le concierne al Juez suplente, al estar su persona suspendida a causa de un proceso disciplinario, y que además “…no emitió ninguna resolución desde fecha 18/03/2017, en adelante…” (sic); sin embargo, dichos aspectos y afirmaciones no pueden ser convalidadas ni justificables, puesto que desde la formulación de la apelación incidental -15 de marzo de 2017- hasta la fecha que supuestamente la autoridad jurisdiccional dejó de emitir fallos, transcurrió más de dos días, tiempo suficiente para diligenciar y mandar ejecutar dicha remisión, trámite que como se evidencia no lo efectivizó, incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del CPP, tratando de justificarse en la actuación de la Secretaria de su despacho, sin considerar que la misma no tiene facultades jurisdiccionales.

En efecto y conforme a lo expuesto, se advierte una clara demora en la actuación de la Jueza ahora demandada a objeto de cumplir con la remisión de los actuados procesales pertinentes, puesto que dejó trascurrir tiempo sobreabundante -sin efectivizar la remisión extrañada-, incumpliendo el plazo previsto por el tantas veces mencionado art. 251 del CPP y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto, ya que demoró injustificadamente la tramitación de la apelación señalada supra, más aún cuando se exige que las actuaciones en las que se encuentre vinculado el derecho a la libertad personal tienen que ser gestionadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad, o al menos cumpliendo los plazos establecidos por ley, puesto que en el presente caso, con su actuación ocasionó una demora innecesaria y provocó la irresolución de la situación jurídica del accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada respecto a dicha autoridad, bajo la modalidad de pronto despacho -Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional-.

Por otro lado, con relación a la actuación de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija ahora codemandada, no es posible que esta jurisdicción analice la misma, toda vez que conforme estableció la jurisprudencia constitucional: “…el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia, salvo en los casos que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales” (SCP 2171/2012 de 8 de noviembre), aspecto que permite concluir que en el caso concreto esta carece de legitimación pasiva, correspondiendo denegar la tutela demandada respecto a la prenombrada.