SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2017-S1
Fecha: 24-May-2017
1)
Así, del acta de apelación incidental contra la Resolución que determinó su detención preventiva, se desprende tres puntos cuestionados, siendo los siguientes: 1) Con relación a la acreditación del domicilio, la Jueza a quo al determinar la existencia de un actividad laboral, debió haber admitido la existencia de un domicilio, de acuerdo a las facturas de luz y agua, más la documentación acompañada para el trabajo, pues, la jurisprudencia constitucional refiere al respecto, que los requisitos para acreditar familia, actividad lícita o domicilio debe haber una flexibilización; 2) Sobre la concurrencia del numeral 10 del art. 234 del CPP, la Jueza de la causa dio por concurrente el mismo, al existir otra denuncia en su contra, consideró que sería un peligro para la sociedad, sin embargo de acuerdo a al SCP 0056/2014, debería interpretarse que para demostrar ese peligro debe hacerse a través de una sentencia condenatoria anterior al caso, existiendo una diferencia entre el numeral 8 y 10 del referido precepto legal; y, 3) En referencia a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; en cuanto al numeral 1 señala que la autoridad judicial lo consideró concurrente por las circunstancias del hecho, porque se estaría en etapa de preparatoria del proceso existiendo coimputados, al respecto, la SCP 0795/2014 de 25 de abril, estableció que el peligro de obstaculización en los numerales 1 y 2 no pueden ser justificados por la existencia de otros partícipes o coimputados, por lo que, el razonamiento que utilizó la Jueza demandada estaría censurada por la jurisprudencia constitucional.
Sobre el domicilio, refirió que: “…respecto del domicilio la autoridad jurisdiccional establece la existencia de dos elementos en concreto, que s encuentran aparejados en antecedentes del legajo procesal incidental a fs. 187 a 188, correspondientes a una factura de servicio de energía eléctrica, a nombre de Figuera Hinojosa Edmundo con la dirección de Villa Florida s/n y en la factura de suministro de agua, que se encuentra registrada a nombre de Figueroa H. Edmundo con la dirección Calle Tarija s/n de los documentos antes mencionados la Autoridad Jurisdiccional establece que estos documentos de manera alguna pueden acreditar el domicilio del imputado (…) teniendo presente que los documentos presentados para la actividad laboral, no coinciden de modo alguno con las facturas de servicio de luz y agua que ha aportado el imputado, con direcciones que resultan contradictorias, entre si mismas y que tampoco coindicen con la Declaración Informativa del imputado” (sic).
En referencia a la concurrencia del 10 del art. 234 del CPP, el Tribunal ad quem, señaló que: “…sobre el particular, cabe analizar el fundamento de la A quo, cuando en virtud de ese numeral hace precisión de que el Ministerio Público habría acompañado la constancia de existencia de denuncia e inicio de investigación contra el imputado apelante, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, tentativa de homicidio, que se estuviera sustanciando, al respecto este Tribunal de alzada advierte de que el razonamiento efectuado por la Autoridad Jurisdiccional resulta ser adecuado, teniendo presente que la jurisprudencia y la norma, no hacen condicionante la existencia de una Sentencia condenatoria o que ésta sea ejecutoriada, sino, que dé cuenta de una conducta proclive a la actividad delictiva, en su caso, a una conducta de orden significativamente agresivo, que implique los actos por los cuales supuestamente se encontraría en investigación penal anterior y las características propias del caso, en ese entendido, el antecedente que se hace referencia tiene que ver con una conducta probablemente violenta que daña la integridad física y pone en riesgo la vida de una persona y ahora se efectúa la imputación por el hecho calificado como asesinato, consiguientemente, no resulta ser erróneo el hecho de considerar el mismo como un peligro efectivo para la sociedad, en ese sentido el agravio es este extremo tampoco tiene mérito” (sic).
Con relación al ultimo punto cuestionado el Tribunal adquem manifestó que : “…este Tribunal de alzada verifica que no resulta evidente que la Autoridad jurisdiccional hubiera realizado una fundamentación conjunta, sino separada, alegando que para el numeral 1 del Art. 235 del CPP, se habría determinado en las circunstancias que se hubiera producido la muerte de Cresencio Vallejos Soto, que motivaron la investigación del Ministerio público, existirían elementos de convicción que debe ser colectados por ser la fase investigativa correspondiente, para dar cuenta de las circunstancias de los hechos y la participación de cada uno de los co-imputados en esta fase preparatoria, en ese entendido, este Tribunal de Alzada advierte que ante la necesidad de colectar estos elementos de convicción para el conocimiento y esclarecimiento de los hechos, el imputado en libertad es previsible pueda modificar, destruir o falsificar elementos de prueba que aún no hubieren sido colectados y de conocimiento del Ministerio Público” (sic).
Asimismo, con referencia al numeral 2 del art. 235 del CPP, mencionó que: “…la presente investigación tiene que ver con una pluralidad de posibles participes del hecho objeto de investigación, en las cuales se habría identificado a otras personas aparte de las que ya se encuentran en calidad de imputados, como Cristina NN y Flora NN, Wenceslao Siles, que requiere el Ministerio Público generar la investigación y recabar los testimonios de los mismos, al igual que el de los testigos, por consiguiente, el relacionamiento de la multiplicidad de imputados y la investigación que se está realizando por el delito de Asesinato, es evidente advertir que el imputado pueda ejercitar esa influencia negativa sobre los mismos, por lo que el riesgo procesal se advierte existiría…” (sic).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales ligada a una valoración integral de la prueba, constituye una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos correspondientes, en los cuales deben plasmarse los motivos de hecho y derecho, siendo el cimiento de sus decisiones arribadas y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.
Además, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el referido Fundamento Jurídico supra, se tiene que, al haberse apelado la Resolución que determinó la detención preventiva, el Tribunal de alzada únicamente podrá resolver y pronunciarse sobre el agravio expresado por el apelante, no pudiendo ir más allá de lo que no hubiere sido cuestionado en dicha pretensión, por cuanto, su actuación debe circunscribirse a resolver los aspectos impugnados, de conformidad con el art. 398 del CPP.
Ahora bien, en la problemática jurídica elevada en revisión se tiene que, las Vocales demandadas, al emitir el Auto de Vista de 29 de marzo 2017, justificaron razonablemente la decisión asumida, por cuanto, consideraron que no se desvirtuó los riesgos procesales, resolviendo y pronunciándose de forma fundamentada, motivada y congruente respecto de los agravios expresados en la apelación, no rebasando lo que la parte apelante cuestionó del fallo dictado en primera instancia.
Es menester referir también que, las Vocales demandadas, expusieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué consideran subsistentes o no los riesgos procesales, con los medios probatorios producidos, puntualizando su actuación al aspecto apelado y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que dicha labor sea observada de omisión valorativa e irrazonabilidad ligada a la fundamentación y motivación extrañada por la parte accionante, y al contrario se advierte que el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017 contiene una suficiente motivación y razonable fundamentación y congruencia.
Además, los agravios que el accionante denunció en la apelación incidental que interpuso, los mismos que fueron conocidos y resueltos por la jurisdicción ordinaria, también los expone y reclama en la presente acción de defensa, pretendiendo que este Tribunal se manifieste sobre lo ya resuelto, como si se tratare de una instancia más en la vía ordinaria, sin tomar en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional analiza si en el proceso penal en cuestión, se hayan vulnerado o no derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por otra parte, con relación a la otra autoridad judicial también demandada, la resolución del Tribunal adquem, tiene la posibilidad de modificar o confirmar la Resolución de 13 de marzo de 2017, pronunciada por la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Aiquile del departamento de Cochabamba, pudiendo ser modificado o revocado, corrigiendo las supuestas vulneraciones a derechos y garantías denunciadas, por lo tanto, corresponde también denegar la tutela impetrada contra dicha autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Fragmento 11
- III.3.Deber del tribunal de alzada de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados mediante recurso de apelación
- no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación;
- en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa”.
- Fragmento 15
- III.4.Análisis del caso
- 1)
- CONFIRMAR