SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2017-S1
Fecha: 24-May-2017
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe, cursante de fs. 91 a 92 vta., manifestaron que: a) Conocieron en grado de apelación incidental la medida cautelar de carácter personal aplicada dentro, el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Felicia Siles de Vallejos contra José Luis Figueroa Castro y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, que interpuso el referido imputado, contra Resolución de 13 de marzo de 2017, pronunciado por la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Aiquile del departamento de Cochabamba, como Tribunal de alzada emitieron el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, declarando improcedente la apelación formulada, confirmando la Resolución impugnada; b) El Auto de Vista hoy cuestionado, no resulta arbitrario, por cuanto se pronunció en sujeción a las normas procesales penales en vigencia, tampoco está insuficientemente motivada; toda vez que, los fundamentos del mismo son claros y precisos, de acuerdo a la exigencia prevista en el art. 124 del CPP, además de ser congruente y lógico, por cuanto no demostraron objetivamente el presupuesto domicilio, así como también se advirtió el correcto razonamiento de la Jueza aquo, en relación a la concurrencia de los presupuestos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233, numerales 1, 2 y 10 del art. 234 y numerales 1 y 2 del art. 235, todos del CPP, además, se realizó un análisis integral y ponderado de todos los antecedentes puestos a su conocimiento; y, c) La jurisdicción constitucional no puede suplir a la justicia ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto la ley de manera expresa faculta al juez asignar el valor correspondiente a cada elemento de convicción, en aplicación de la sana crítica, dentro de los marcos de razonabilidad, equidad y objetividad, siendo además que las resoluciones de medidas cautelares no constituyen fallos definitivos, no causan estado, pudiendo la defensa presentar para la modificación de la situación procesal del detenido preventivamente, nuevas pruebas que brinden mayores elementos de convicción al juzgador que viabilice la cesación de la detención preventiva en el orden normativo y fáctico de los hechos que motivaron la medida extrema.
María Antonieta Tejada Medina, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Aiquile del departamento de Cochabamba, expresó que: 1) Emitió la Resolución de 13 de marzo de 2017, en la que valoró como corresponde la prueba presentada, determinando la detención preventiva del imputado ‒hoy accionante‒, quien en su derecho apeló dicha resolución, siendo que el Tribunal adquem confirmó su determinación; 2) En relación al art. 234.10 del CPP que hace mención el accionante, determinó la concurrencia de ese numeral debido a la existencia de otra denuncia contra el mencionado imputado, por la presunta comisión de delito de homicidio en grado de tentativa, proceso del que como autoridad cautelar de Aiquile tiene conocimiento; 3) Con referencia al art. 235.2 del CPP, en el proceso penal en cuestión, existen varios imputados, en primera instancia el accionante se encontraba prófugo, motivo que dio lugar a una nueva imputación, dada la situación del fallecimiento de la víctima y el transcurso del ilícito que se investiga, las declaraciones que aún faltan recepcionar, concurriendo así, dicho precepto legal; y, 4) Si la decisión que tomó como autoridad jurisdiccional a quo fuera equivocada, el tribunal de alzada pudo haber revocado la Resolución apelada, empero no lo hizo, al contrario, confirmó la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Fragmento 11
- III.3.Deber del tribunal de alzada de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados mediante recurso de apelación
- no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación;
- en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa”.
- Fragmento 15
- III.4.Análisis del caso
- 1)
- CONFIRMAR