SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2017-S1
Fecha: 24-May-2017
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 6 de abril de 2017, cursante de fs. 95 a 99 vta., por la que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) Del contenido del Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, se verificó que las autoridades demandadas en su contenido responden a cada uno de los argumentos de agravio del apelante, exponiendo de manera razonada, lógica y congruente la determinación asumida respecto a ellos, siendo un resultado de los argumentos del apelante, contrastado con lo resuelto por la Jueza aquo y el análisis intelectivo de los elementos de convicción a los que se remitió el apelante, que fueron puestos a conocimiento de la Jueza de control jurisdiccional; ii) El Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, enmarcan su actuación estrictamente a la previsión contenida en el art. 398 del CPP, por lo cual, no se observa vulneración alguna que aperture la jurisdicción constitucional para la procedencia de la acción de libertad; iii) El art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.) refiere que las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional, excepto las dictadas en las de inconstitucionalidad y recursos contra tributos que tienen efecto general, además dicha obligatoriedad debe tomar en cuenta las circunstancias fácticas idénticas del caso analizado; iv) En relación a la jurisprudencia constitucional a la que se remitió el accionante y alegó omisión de su aplicación por parte del Tribunal de alzada en la apelación incidental que interpuso, específicamente la SCP 0056/2014 de 3 de enero; dicho fallo estableció la constitucionalidad del numeral 10) del art. 234 del CPP; es decir, que su contenido textual de la norma no fue extraído de la legislación vigente, señalando taxativamente el mismo como peligro de fuga, realizando un análisis, sobre su peligrosidad para la sociedad por la proclividad al delito de un imputado, en el caso presente, por las características particulares de la conducta del ahora impetrante de tutela que hacen ver que se enmarque en este riesgo de fuga establecido en el referido precepto legal y no solo por la existencia de antecedentes criminales que se enmarcaría en otro riesgo procesal de fuga, sino que la existencia de dichos antecedentes hacen ver la peligrosidad social de ese sujeto para un entorno en el que vive el mismo; v) Las autoridades jurisdiccionales analizaron esa circunstancia antes descrita, no con un criterio subjetivo sino sustentado en un elemento objetivo que cursa en el cuaderno incidental y da cuenta que el imputado al margen de la presente acción penal relativa a un ilícito que vulnera la vida humana también como un derecho fundamental establecido en la Norma Suprema, sino que también tendría según un elemento de convicción acompañado al cuaderno incidental por el Ministerio Público, otra causa iniciada en su contra por lesiones graves y leves; es decir; también por un ilícito contrala integridad personal de un ciudadano, por lo que, esos elementos de convicción considerados por las autoridades jurisdiccionales demandadas, no constituyen criterios subjetivos y tampoco la interpretación jurisprudencial que hace el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0056/2014; vi) El accionante no puede pretender que se aplique una jurisprudencia constitucional lo que a él le conviene, sin realizar el análisis integral de la idea completa de la interpretación jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; vii) En relación a la SC 1635/2004-R de 11 de octubre, debe tomarse en cuenta que la misma resolvió una solitud de cesación a la detención preventiva y no una aplicación de medidas cautelares como es el caso que motiva la presente acción de defensa, en consecuencia las circunstancias fácticas no son las mismas, por cuanto en un análisis de las condiciones de riesgos procesales de fuga y de obstaculización en una resolución de cesación de detención preventiva deben enmarcarse a la exigencia legal prevista por el art. 239.1 del CPP y las circunstancias particulares de cada caso, lo que no puede ser de modo alguno aplicable al caso presente; viii) En relación a la SCP 0795/2014 de 25 de abril, tampoco es aplicable a las circunstancias fácticas del caso presente, por cuanto no resulta de una interpretación como pretende hacer ver el accionante en la acción tutelar, limitándose a señalar que las Vocales ahora demandadas también serían las mismas en el referido fallo constitucional y la interpretación sería similar en cuanto al numeral 2) del art. 235 del CPP, lo que no es evidente, por cuanto en la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien, tiene que ver con el análisis de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, el elemento esencial que es cuestionado es la exigencia de una motivación individualizada de cada uno de los imputados en relación a los riesgos procesales y no el análisis conjunto de estos riesgos procesales para todos los imputados, sin que se determine para cada uno de ellos qué riesgos procesales concurrirían; si bien, señaló que no puede fundarse el riesgo procesal de obstaculización previsto en el numeral 2) del art. 235 del CPP, únicamente en la pluralidad de imputados, partícipes y terceras personas; es decir, fundada en simples y meras suposiciones, sin que tenga un sustento en un elemento de convicción, tampoco es evidente que suceda lo mismo en el caso presente, donde objetivamente en las resoluciones emitidas tanto por la Jueza Pública de familia e Instrucción Penal Primera de Aiquile del departamento de Cochabamba como por el Tribunal de alzada, se han identificado las circunstancias fácticas y los elementos de convicción que hacen la concurrencia de este riesgo procesal de obstaculización no solo fundado en la existencia de pluralidad de imputados sino de terceras personas identificadas involucradas en el mismo hecho y que aún se encuentran pendientes de investigación por parte del Ministerio público y que justamente la investigación habría sido iniciada recientemente y ello objetivamente se tiene demostrado de los antecedentes puestos a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional, por cuanto, el presunto hecho ilícito que se atribuye, entre otros al ahora accionante, se habría suscitado a fines de febrero de 2017, estando justamente en la etapa investigativa; y, ix) La jurisdicción constitucional no constituye una instancia casacional de las apelaciones incidentales, cuando estas no se enmarquen en las circunstancias que posibiliten a la jurisdicción constitucional realizar el control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria, máxime si el instituto de las medidas cautelares se rigen bajo principios procesales, entre otros, el de provisionalidad conforme prevé el art. 250 del CPP que posibilita que sean revisadas las veces que sean necesario cumpliendo parámetros legales, sin que la resolución emitida cause estado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Fragmento 11
- III.3.Deber del tribunal de alzada de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados mediante recurso de apelación
- no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación;
- en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa”.
- Fragmento 15
- III.4.Análisis del caso
- 1)
- CONFIRMAR