SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que habiéndose dispuesto mediante Resolución 35/17, que sus personas continúen en libertad bajo la aplicación de medidas sustitutivas; la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó dicha determinación judicial mediante Auto de Vista 31, disponiendo la detención preventiva de los ahora accionantes sin que previamente se les haya notificado con el decreto de 13 de febrero del presente año, por el que se señaló audiencia de consideración de apelación, dejándoles por tal motivo en completa indefensión; lo que dio lugar a que Arturo Ninfor Ibáñez Pinto se encuentre detenido preventivamente y que Martha Roxana Plugliesi Pinto cuente con un mandamiento de detención preventiva vigente.
En este entendido, de los datos cursantes en la presente acción tutelar, se advierte que dentro el proceso penal seguido contra Arturo Ninfor Ibáñez Pinto y Martha Roxana Pugliesi Pinto, el Juez de Instrucción Penal Sexto determinó por Auto 35/17, que los mismos continúen en libertad bajo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; no obstante, dicha determinación fue apelada por Freddy Hugo Rojas Mendieta y Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, mediante escritos presentados el 2 y 6 del mismo mes y año respectivamente, solicitando se revoquen las medidas sustitutivas impuestas a los imputados y se disponga la detención preventiva.
Razón por la que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante providencia de 13 de febrero de 2017, señaló audiencia de consideración de los referidos recursos interpuestos para el 20 del mismo mes y año; decreto con el que se notificó a los ahora accionantes, el 17 de febrero de 2017 en su domicilio procesal "c/ Prolongación Beni N° 39, Of. 2"; para luego mediante Auto de Vista 31, declarar procedente el recurso de apelación formulado por Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, revocando totalmente la Resolución inferior y disponiendo la detención preventiva de Arturo Ninfor Ibáñez Pinto y Martha Roxana Pugliesi Pinto.
Antecedentes de los que se advierte, que los accionantes fueron notificados el 17 de febrero de 2017 con el decreto de señalamiento de audiencia de consideración de apelación; sin embargo, éstos señalan en la presente acción tutelar, que esa dirección ya no correspondería a su domicilio procesal, debido a que mediante escrito de 8 del mes y año indicados hicieron conocer al Juez cautelar su nuevo domicilio donde jamás fueron notificados y por cuyo motivo no tuvieron conocimiento de las apelaciones formuladas, menos asumieron defensa en la audiencia fijada, sino solo cuando Arturo Ninfor Ibáñez Pinto, fue detenido preventivamente un día antes a la interposición de la presente acción tutelar.
Ese marco, es menester señalar que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es obligación de la parte accionante presentar o adjuntar un mínimo de prueba que pueda otorgar certeza o certidumbre al juzgador respecto a las denuncias efectuadas en relación a las personas o autoridades demandadas, puesto que si bien por el principio de informalismo podría omitirse o flexibilizarse esta exigencia jurisprudencial en casos en los que la documental que acredite estos hechos se encuentre en poder de las autoridades demandadas; sin embargo, cuando la indicada prueba se encuentre también con la parte accionante, corresponderá que éste la presente para acreditar los hechos denunciados, caso contrario podrá denegarse la tutela sin entrar a resolver el fondo del asunto.
En este entendido, según aseveran los accionantes por medio de su representante, hicieron conocer mediante escrito de 8 de febrero de 2017, al Juez cautelar que su nuevo domicilio se encontraba en uno distinto al que fueron notificados y que el mismo habría sido aceptado por la autoridad judicial; empero, en antecedentes no cursa la copia de este memorial (presentado por ellos mismos) ni su decreto o resolución emitida en torno al mismo (que se entiende se encontraban en su poder por ser de su conocimiento), razón por la que, debe aplicarse los precedentes constitucionales anteriormente expresados y por ende denegar la tutela solicitada, puesto que correspondía que se presente dicha prueba mínima ante la jurisdicción constitucional con la finalidad de acreditar lo aseverado.
- Felipe Nery Fernández García
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- 1)
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de libertad por falta de pruebas
- ‘...uno de los principios que rige este recurso es el de
- no obstante ello no ¡mplica que puede rescindirse la
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo