SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2017-S1
Fecha: 24-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2017-S1
Sucre, 24 de mayo de 2017
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 18858-2017-38-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de abril de 2017, cursante de fs. 23 vta. a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Vladimir Pozo Rodríguez contra Sarina Sandra Marañón Revollo, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de abril de 2017, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indicó que dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de uso de instrumento falsificado, estafa y abuso de firma en blanco, le impusieron medidas cautelares consistentes en detención domiciliaria, presentarse a la Fiscal Departamental de Cochabamba cada siete días firmando el correspondiente libro, es así que ante la consulta de que podía hacer en el tiempo que se le otorgó para salir a trabajar el 14 de junio de 2016, mediante Resolución de 14 de junio de 2016, la autoridad demandada actuó de manera ultra petita determinó otra medida cautelar; por lo que, planteó recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante Auto de Vista de 8 de febrero de 2017, donde se determinó que la aplicación de la nueva medida cautelar de carácter personal agravando su situación de manera incongruente y no correspondía; por ende, era nulo y se le otorgo la procedencia de su recurso ordenando a la Jueza demandada que emita uno nuevo debidamente fundamentado y congruente; en ese sentido, presumiendo de buena fe que la Jueza a quo procedería conforme a derecho y dejaría sin efecto la medida cautelar que le asignó, se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del referido departamento, para el pronunciamiento del auto extrañado, pero grande fue su sorpresa cuando la autoridad demandada en total desconocimiento e incumplimiento de los lineamientos inventó que su persona en enero y marzo de 2016, habría realizado actos ajenos en el horario de permiso que se le concedió para trabajar y que debería pedir autorización para poder realizar otras actividades, debido a ello estableció que su persona continúe presentándose ante el Ministerio Público, enmarcándose en lo absurdo, incumpliéndose el mandato de un Tribunal ad quem basándose en una situación que no está prohibida bajo norma ya que en ninguna parte del procedimiento penal, menos de las Resoluciones emitidas se establece que en el medio día que tiene para ausentarse de su domicilio no pueda realizar alguna otra actividad fuera de trabajar y/o que deba pedir permiso para ello máxime si se toma en cuenta que es un profesional independiente y el manejo de su horario de trabajo depende de las actividades que tiene programadas; por lo que, el ratificar dicha medida cautelar lesionó de manera flagrante sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló lesionados sus derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a la libertad, al incumplir el Auto de Vista de 8 de febrero de 2017 del Tribunal ad quem, citando para el efecto los arts. 115.I, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare “procedente la presente acción” y se disponga: a) La nulidad de la Resolución de 30 de marzo de 2017; b) Que la autoridad recurrida respete los lineamientos del Auto de Vista de 8 de febrero de igual año, emitido por las Vocales de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal; y, c) Que se deje sin efecto la medida cautelar de presentación ante el Ministerio Público por carecer dicha imposición de medida de fundamento y asidero legal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2017, conforme consta en el acta cursante de fs. 23 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó el memorial de acción de libertad y complementó la misma señalando lo siguiente: 1) Se evidenció una lesión flagrante a los derechos y garantías de su representado, particularmente el derecho a la libertad ya que mediante el Auto de Vista de 8 de febrero de 2017, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso dejar sin efecto el Auto complementario de la Resolución de 14 de junio de 2016, en la que se impuso una medida ultra petita, ante una consulta de la parte querellante en vía de complementación respecto a las actividades que podría o no realizar; 2) La autoridad jurisdiccional que conoció la causa ordenó la presentación cada siete días ante la Fiscalía Departamental del antedicho departamento; sin embargo, el Tribunal superior concluyó que dicha medida cautelar era incongruente por cuanto no se adecuaba al contenido del Auto de 14 del mes y año antes citados; y en consecuencia, lo declaró nulo disponiendo que la autoridad recurrida dicte dentro del tercer día una resolución complementaria y congruente a dichos argumentos; 3) Sarina Sandra Marañón Revollo, Jueza ahora demandada el 30 de marzo de 2017, prácticamente ratificó el contenido de la Resolución que fue declarada nula por una instancia superior; por lo que, consideró que dicha situación se constituiría una violación a la seguridad jurídica de su cliente y al efectivo cumplimiento que deben tener las resoluciones ejecutoriadas, por cuanto el auto de vista que resuelve apelación incidental no admite recurso ulterior y goza de la descrita calidad; 4) “…cuando no se respeta o se distorsiona el contenido de una Resolución Judicial y se incumple los argumentos de la misma, sería que se presenta la Acción de Libertad, por cuanto no sólo se estaría incumpliendo una orden, resolviendo algo que no corresponde a derecho, si no que se estaría lesionando más la situación jurídica de su defendido, por cuanto sería una persona con detención domiciliaria, además si ya se le habría levantado una medida, no se podría realizar una reforma en prejuicio…” (sic); y, 5) Por lo expuesto, solicitó se declare procedente la acción de libertad, se anule la Resolución de 30 de marzo de 2017 y se emita una nueva respetando los cánones establecidos y los fundamentos esgrimidos por la Sala Penal Segunda del citado Tribunal y por consiguiente, se deje sin efecto la medida cautelar impuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sarina Sandra Marañón Revollo, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 7 a 8 vta., donde señaló que: i) Dando cumplimiento a lo determinado por Auto de Vista de 8 de febrero de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal, a momento de resolver la apelación incidental interpuesta contra la Resolución de 14 de junio de 2016, determinó confirmarla; empero, se anuló el Auto complementario dictado en la misma fecha; ii) Se devolvió el cuaderno de apelación, estableciendo en primera instancia al emisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento, por cuanto la causa principal ya habría sido remitida por contar con una acusación; posteriormente, dicho Tribunal determinó la devolución del proceso por cuanto la acusación fiscal habría sido emitida tomando en cuenta ilícitos que habrían sido declarados prescritos y estaban en revisión del Tribunal de alzada; iii) La autoridad demandada señaló que simplemente procedió a fundamentar una resolución que no ha dictado en primera instancia y que por lo dispuesto por el Tribunal de alzada se encontraba limitada únicamente a emitir un nuevo auto complementario debidamente fundamentado, acciones que se las ha realizado, advirtiendo a las partes que pueden interponer el recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iv) La acción de libertad ha sido instituida como una acción de defensa que al tenor del art. 125 de la CPE puede ser planteada cuando una persona considere que su vida está en peligro o que es ilegalmente perseguida, en ese sentido y en concordancia con la norma procesal se tiene que dicha acción no ha sido concebida como un mecanismo de defensa constitucional de carácter preventivo, correctivo y reparador; v) En este caso el accionante no señala ni por asomo la concurrencia de los factores citados que habilitarían al Tribunal de garantías analizar y valorar las pruebas, a fin de establecer que, con la valoración efectuada, se tendrían conculcados los derechos constitucionales que alega el accionante y además tampoco señala de qué modo con la Resolución de 30 de marzo de 2017, habría afectado su derecho a la libertad lo cual constituye un requisito primario e intrínseco de la procedencia; y, vi) En aplicación del art. 250 del CPP se establece que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable aún de oficio; por lo que, luego de la audiencia podía haber interpuesto recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto por el art. 251 de la citada norma legal, recurso que no ha sido presentado por el imputado desconociendo de esta manera que las resoluciones de los juzgados cautelares son objeto de revisión por el Tribunal de alzada, habiendo interpuesto directamente la acción tutelar; razón por la cual, solicitó se deniegue la tutela por no existir ninguna lesión al derecho de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 6 de abril de 2017, cursante de fs. 23 vta. a 26, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La variada jurisprudencia constitucional ha establecido sobre la acción de libertad, que las lesiones al debido proceso se podrán alegar cuando se presenten las condiciones establecidas, caso contrario se entendió que las lesiones deben ser reclamadas ante los jueces y tribunales ordinarios correspondiéndoles en primer término repararlas; por lo que, solamente en defecto de estos y agotados los mismos se podrá acudir a la jurisdicción constitucional; b) En consecuencia, se advierte que, cuando se pretende conseguir la tutela constitucional con relación al debido proceso a través de la acción de libertad, necesariamente se deben dar en forma concurrente los dos presupuestos exigidos que es la actuación ilegal denunciada la cual debe estar vinculada con la libertad por operar como causa directa para su amenaza, restricción o supresión y debe existir un absoluto estado de indefensión, de manera que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro de un proceso; c) De la revisión de los antecedentes remitidos se tiene que el accionante denunció que la Jueza demandada en un total desconocimiento e incumpliendo lo lineamientos dispuestos por Auto de Vista de 8 de febrero de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del antedicho Tribunal , inventa que su persona habría realizado en enero y marzo de 2016, actos ajenos a trabajar en el horario de permiso que se le concedió; toda vez que, debería pedir autorización judicial para poder realizar otras actividades, por lo que, corresponde que su persona siga presentándose ante el Ministerio Público; d) Conviene recordar que el ámbito de protección de la acción de libertad conforme la jurisprudencia constitucional, evidentemente abarca también el debido proceso, siempre y cuando este directamente vinculada al derecho a la libertad, además debe presentarse en estado de indefensión absoluto condiciones que en forma concurrente se establece que no reúne en el presente caso; e) Se observa que la Resolución cuestionada de 30 de marzo de 2017, no es la causa directa de la privación de libertad; toda vez que, la medida cautelar de carácter sustitutiva como es la obligación del accionante de presentarse ante el Ministerio Público cada siete días de ninguna manera se constituye en una limitación a la libertad personal, por otro lado la parte procesada ha conocido todos los actuados del proceso penal, asumiendo plenamente su derecho a la defensa; y, f) No concurren los presupuestos necesarios que permitan al Tribunal de garantías el análisis de las supuestas lesiones; por lo que, no es posible analizar el fondo de la acción de defensa.
I. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Auto de Vista de 8 de febrero de 2017, donde la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente la apelación que interpuso el accionante contra la Resolución de 14 de junio de 2016 (fs. 10 a 11).
II.2. A través de Resolución de 30 de marzo de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba −hoy demandada− ordenó que se realice un mayor control a las medidas sustitutivas del accionante, debido a que se pudo constatar que el imputado utilizó el periodo de las actividades laborales con los fines de realizar otras distintas a las señaladas; por lo que, determinó que se presente cada siete días ante la Fiscalía Departamental de Cochabamba para el registro biométrico (fs. 21 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señaló lesionados sus derechos al debido proceso, la seguridad jurídica al incumplirse resoluciones del Tribunal ad quem, a la presunción de inocencia y a la libertad, debido a que dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de uso de instrumento falsificado, estafa y abuso de firma en blanco, la autoridad demandada por Resolución de 30 de marzo de 2017, actuando de manera ultra petita determinó una nueva medida cautelar de carácter personal agravando su situación, lesionando sus derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
III.2. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
III.3. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0682/2013-L de 19 de julio, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0741/2012 de 13 de agosto, refirió: “’A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia es posible activar esta jurisdicción, invocando la tutela que brinda la misma.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional estableció la línea jurisprudencia que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en las acciones de libertad. Así la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, afirmó que: «…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos».
(…) (…)
En ese sentido, la SC 0865/2003-R de 25 de junio reiterada, entre otras, por las SSCC 0507/2010-R y 0856/2010-R señaló lo siguiente: «Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad».
Conforme a dicho entendimiento, se concluye que la impugnación de los actos lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial del derecho a la libertad, previo a la interposición de la acción de libertad, debe denunciarse ante el juez de instrucción, como medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección, y por ser la autoridad a cargo del control jurisdiccional y la encargada de velar porque los funcionarios dependientes de la Fiscalía y de la Policía, en el ejercicio de sus funciones, actúen siempre respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas’” (las negrillas son agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante señaló lesionados sus derechos al debido proceso, la seguridad jurídica al incumplir resoluciones del Tribunal ad quem, a la presunción de inocencia y a la libertad, debido a que dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de uso de instrumento falsificado, estafa y abuso de firma en blanco, la autoridad demandada por Resolución de 30 de marzo de 2017, actuando de manera ultra petita determinó una nueva medida cautelar de carácter personal agravando su situación, transgrediendo sus derechos y garantías constitucionales.
De la revisión del expediente se ha llegado a establecer que José Vladimir Pozo Rodríguez, dentro del proceso penal que se le sigue se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistente en detención domiciliaria con el deber de presentarse ante el Ministerio Público cada siete días firmando el correspondiente libro; posteriormente, después de variadas actuaciones procesales, consultó qué podía hacer en el tiempo que se le otorgó para salir a trabajar, pero el 14 de junio de 2016, mediante un Auto Complementario a la Resolución de igual fecha, la autoridad demandada actuando de manera incoherente le impuso otra medida cautelar; por lo que, planteó recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 8 de febrero de 2017, donde se determinó que la aplicación de la nueva medida cautelar de carácter personal agravando su situación era incongruente y no correspondía por ende era nulo y se le otorgó la procedencia de su recurso ordenando a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del mencionado departamento que emita uno nuevo debidamente fundamentado.
En ese sentido, una vez concluidas las actuaciones, por Resolución de 30 de marzo de 2017, la Jueza hoy demandada ordenó que se realice un mayor control a las medidas sustitutivas del impetrante de tutela, debido a que se pudo constatar que el imputado utilizo el periodo de las actividades laborales a los fines de realizar otras distintas a las señaladas; por lo que, determinó que se apersone cada siete días ante la Fiscalía Departamental de Cochabamba para el registro biométrico, argumentos por los que se le ratifica que debe seguir presentándose ante la referida institución, no solamente quedando en lo absurdo según el accionante, ya que en ninguna parte del procedimiento penal y en las resoluciones emitidas se establece que el medio día que tiene para ausentarse de su domicilio no pueda realizar alguna otra actividad fuera de trabajar o que deba pedir permiso para ello, por ser un profesional independiente el manejo de su horario de trabajo dependería de las actividades que tiene programadas; por lo que, al ratificar dicha medida cautelar lesionaría de manera flagrante sus derechos; ahora bien, queda claro que ante la decisión asumida por la autoridad judicial al sentirse afectado José Vladimir Pozo Rodríguez, en aplicación a los arts. 250 y 251 del CPP podía apelar dicha determinación ya que cualquier tipo de imposición o modificación de medidas cautelares no causan estado y pueden ser cambiadas por autoridad competente; sin embargo, no lo hizo y simplemente acudió de manera directa a la presente acción de defensa; entonces, es preciso reiterar que al no utilizar previamente los medios idóneos que la ley le otorga se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario ya que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar los derechos supuestamente lesionados, estos deben ser utilizados anticipadamente, es así que sin entrar en mayores consideraciones se hace aplicable el principio de subsidiariedad que rige de manera excepcional a la acción de libertad, la misma que estableció: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (SC 0008/2010-R de 6 de abril) ya que la acción de libertad no puede ser transformada en su esencia y finalidad; es así que como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la presente acción de defensa no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, puesto que se activa únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas ya que acudir directamente a la vía constitucional, significaría que se tome a este Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia directa con el argumento de la lesión al derecho a la libertad, desnaturalizando esta acción de defensa; en consecuencia, no es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de abril de 2017, cursante de fs. 23 vta. a 26, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”ʼ (las negrillas son nuestras).
De donde se infiere, que las aprehensiones policiales o fiscales deben ser previamente denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertadʼ.
De igual manera, la referida SCP 0741/2012, precisó: ‘La regla establecida en el Fundamento Jurídico anterior, no solamente persigue la activación previa de un mecanismo idóneo y más expedito para la reparación del derecho conculcado, sino también materializa la función del juez cautelar como autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el art. 279, ambos del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.