SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

Fragmento 17

En ese sentido, una vez concluidas las actuaciones, por Resolución de     30 de marzo de 2017, la Jueza hoy demandada ordenó que se realice un mayor control a las medidas sustitutivas del impetrante de tutela, debido a que se pudo constatar que el imputado utilizo el periodo de las actividades laborales a los fines de realizar otras distintas a las señaladas; por lo que, determinó que se apersone cada siete días ante la Fiscalía Departamental de Cochabamba para el registro biométrico, argumentos por los que se le ratifica que debe seguir presentándose ante la referida institución, no solamente quedando en lo absurdo según el accionante, ya que en ninguna parte del procedimiento penal y en las resoluciones emitidas se establece que el medio día que tiene para ausentarse de su domicilio no pueda realizar alguna otra actividad fuera de trabajar o que deba pedir permiso para ello, por ser un profesional independiente el manejo de su horario de trabajo dependería de las actividades que tiene programadas; por lo que, al ratificar dicha medida cautelar lesionaría de manera flagrante sus derechos; ahora bien, queda claro que ante la decisión asumida por la autoridad judicial al sentirse afectado José Vladimir Pozo Rodríguez, en aplicación a los arts. 250 y 251 del CPP podía apelar dicha determinación ya que cualquier tipo de imposición o modificación de medidas cautelares no causan estado y pueden ser cambiadas por autoridad competente; sin embargo, no lo hizo y simplemente acudió de manera directa a la presente acción de defensa; entonces, es preciso reiterar que al no utilizar previamente los medios idóneos que la ley le otorga se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario ya que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar los derechos supuestamente lesionados, estos deben ser utilizados anticipadamente, es así que sin entrar en mayores consideraciones se hace aplicable el principio de subsidiariedad que rige de manera excepcional a la acción de libertad, la misma que estableció: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (SC 0008/2010-R de 6 de abril) ya que la acción de libertad no puede ser transformada en su esencia y finalidad; es así que como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la presente acción de defensa no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, puesto que se activa únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas ya que acudir directamente a la vía constitucional, significaría que se tome a este Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia directa con el argumento de la lesión al derecho a la libertad, desnaturalizando esta acción de defensa; en consecuencia, no es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.