SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2017-S1
Fecha: 24-May-2017
1)
El accionante a través de su abogada, ratificó el memorial de acción de libertad y complementó la misma señalando lo siguiente: 1) Se evidenció una lesión flagrante a los derechos y garantías de su representado, particularmente el derecho a la libertad ya que mediante el Auto de Vista de 8 de febrero de 2017, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso dejar sin efecto el Auto complementario de la Resolución de 14 de junio de 2016, en la que se impuso una medida ultra petita, ante una consulta de la parte querellante en vía de complementación respecto a las actividades que podría o no realizar; 2) La autoridad jurisdiccional que conoció la causa ordenó la presentación cada siete días ante la Fiscalía Departamental del antedicho departamento; sin embargo, el Tribunal superior concluyó que dicha medida cautelar era incongruente por cuanto no se adecuaba al contenido del Auto de 14 del mes y año antes citados; y en consecuencia, lo declaró nulo disponiendo que la autoridad recurrida dicte dentro del tercer día una resolución complementaria y congruente a dichos argumentos; 3) Sarina Sandra Marañón Revollo, Jueza ahora demandada el 30 de marzo de 2017, prácticamente ratificó el contenido de la Resolución que fue declarada nula por una instancia superior; por lo que, consideró que dicha situación se constituiría una violación a la seguridad jurídica de su cliente y al efectivo cumplimiento que deben tener las resoluciones ejecutoriadas, por cuanto el auto de vista que resuelve apelación incidental no admite recurso ulterior y goza de la descrita calidad; 4) “…cuando no se respeta o se distorsiona el contenido de una Resolución Judicial y se incumple los argumentos de la misma, sería que se presenta la Acción de Libertad, por cuanto no sólo se estaría incumpliendo una orden, resolviendo algo que no corresponde a derecho, si no que se estaría lesionando más la situación jurídica de su defendido, por cuanto sería una persona con detención domiciliaria, además si ya se le habría levantado una medida, no se podría realizar una reforma en prejuicio…” (sic); y, 5) Por lo expuesto, solicitó se declare procedente la acción de libertad, se anule la Resolución de 30 de marzo de 2017 y se emita una nueva respetando los cánones establecidos y los fundamentos esgrimidos por la Sala Penal Segunda del citado Tribunal y por consiguiente, se deje sin efecto la medida cautelar impuesta.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2.
- ’A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación,
- no solamente persigue la activación previa de un mecanismo idóneo y más expedito para la reparación del derecho conculcado, sino también materializa la función del juez cautelar como autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales,
- por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR