SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

a)

Gaby Urioste de Hurtado interpuso demanda de beneficios sociales en contra de Eduardo Fernando Bedoya Saenz en su condición de representante legal de la empresa SERGRAF S.R.L., pero en el transcurso del proceso laboral perdió la vida, por lo que se prosiguió el proceso en contra de ella y otros; por Sentencia 73 de 27 de octubre de 2008, se le condenó al pago de “Bs. 35.348,96.-“ (sic) y $us39 621,02.- (treinta y nueve mil seiscientos veintiún 02/100 dólares estadounidenses); apelada la misma, por Auto de Vista 607 de 15 de julio de 2009, fue confirmada en parte; planteado el recurso de casación, fue declarado infundado por Auto Supremo 159/2014 de 4 de junio; sin embargo, durante la sustanciación del proceso se suscitaron las siguientes irregularidades: a) No tomaron en cuenta que la demanda fue interpuesta contra una persona jurídica, no acreditándose su representación legal, porque nunca les pidieron que presenten una matrícula de comercio; b) Son cuatro personas las representantes legales de la empresa demandada, siendo que ella se apersonó al proceso como socia de la misma, no como representante legal, porque el representante legal es José Luis Wayar Aramayo, quien en los hechos es el responsable de la obligación laboral; c) El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Santa Cruz ordenó la retención de cuentas y el embargo de los bienes de la empresa; a pesar de esas medidas, se libró el mandamiento de apremio, cuando esta medida restrictiva de libertad debió ser de ultima ratio, después de agotarse la vía del embargo y remate de los bienes; empero, de manera excesiva se ordenó –inclusive– su arraigo; d) Con el Auto 841 de 10 de noviembre de 2015, el Juez de la causa conminó el pago de la suma adeudada al tercero día de su notificación; le notificaron en su domicilio procesal, pero no consta la diligencia, a pesar que correspondía ser notificada en su domicilio real y de manera personal, aspecto que constituye una omisión que no puede validar la notificación con la referida conminatoria y por ende, el mandamiento de apremio de 22 de febrero de 2017 y la liquidación de costas; e) La actualización de los beneficios sociales no fue aprobada mediante auto expreso, y, f) El Juez de la causa, a solicitud de la parte demandante en el proceso de beneficios sociales, dispuso que previamente debe cumplirse con la orden de gravámenes de los bienes inmuebles de propiedad de la citada empresa, lo que significa que en caso de existir bienes –que por cierto existirían– no debió emitirse el mandamiento de apremio porque la demanda estaba dirigida contra una persona jurídica y no contra una particular; por lo que, previo a su detención debieron perseguir los bienes de la citada empresa.

Refirió que la SC 0114/2007-R de 7 de enero, señaló que “el mandamiento de aprehensión en materia laboral, solo se emite previo el cumplimiento de tres requisitos, entre ellos el haber agotado las vías alternativas de ejecutar la deuda con los embargos” (sic); por lo que, existiendo bienes susceptibles de embargo y remate, como se evidencia del “Testimonio de fs. 57 a 63 de obrados del expediente” (sic), no podía expedirse el mandamiento de apremio en su contra porque no se había demostrado la insolvencia del empleador. Por otra parte, el mandamiento de apremio se emitió con nombre distinto al suyo; consecuentemente, la ejecución del mismo es ilegal; la citación con dichos actuados en ejecución de sentencia debió practicarse personalmente.

La accionante a través de su representante sin mandato señala como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad, por cuanto las autoridades demandadas, libraron mandamientos de apremio en su contra, porque la empresa SERIGRAF S.R.L. incumplió con el pago de beneficios sociales; empero, no consideraron que: a) Su persona no era la representante legal de dicha empresa; b) Previo a la emisión del mandamiento de apremio debieron embargar los bienes de la misma; y      c) El mandamiento de apremio se ejecutó con un nombre distinto al suyo.

De la compulsa de los datos cursante en obrados, se verifica que en el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Gaby Urioste de Hurtado por sí y por sus mandantes contra la empresa SERGRAF S.R.L., el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda por Sentencia 73 de 27 de octubre de 2008, ordenando a la empresa SERGRAF S.R.L. a través de la accionante, cancele la suma de Bs88 293,06.- y $us39 621,02; impugnada dicha Sentencia por la ahora impetrante de tutela, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial –ahora Tribunal Departamental de Justicia– de Santa Cruz por Auto de Vista 607 de 15 de julio de 2009, confirmó en parte la Sentencia apelada; notificada con el referido Auto de Vista, la demandante de tutela planteó recurso de casación en el fondo y en la forma, el mismo que fue declarado infundado por el Auto Supremo 159/2014 de 4 de junio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia; devuelto el expediente, en ejecución de sentencia, por Auto 841 de 10 de noviembre de 2015, el Juez demandado conminó a la empresa SERGRAF S.R.L., representada por la accionante, a cancelar al tercer día de su legal comunicación lo adeudado por concepto de beneficios sociales (Conclusiones II.1, 2 y 3).

Asimismo, se evidencia que el 15 de marzo de 2016, el referido Juez de la causa, a solicitud de la representante de los trabajadores y ante el incumplimiento a la conminatoria de pago, libró mandamiento de apremio contra la hoy demandante de tutela, hasta que cancele lo adeudado; empero, pero como no pudo ser ejecutado; el 22 de febrero de 2017, se emitió mandamiento de apremio con la facultad de allanamiento de domicilio, el que fue ejecutado el 23 de marzo del mismo año.

Ahora bien, en base a los antecedentes descritos y la problemática jurídica venida en revisión, con referencia a la denuncia realizada por la impetrante de tutela de que no correspondía su apremio porque no era representante legal de la empresa SERIGRAF S.R.L., sino una de las socias más, se concluye que se dejó establecido que durante la sustanciación del proceso laboral se resolvió la condición de la representación legal de la empresa SERIGRAF S.R.L.; con relación a la denuncia de ilegalidad en la emisión del referido mandamiento de apremio, porque no se consideró que el apremio es una medida de ultima ratio en materia laboral y que previamente debieron agotar los mecanismos de cobro con los bienes de la empresa, en ejecución de sentencia el Juez de la causa ordenó la retención de fondos y embargo de los bienes de propiedad de dicha empresa sin resultado alguno.

Con relación al cuestionamiento de que el mandamiento de apremio se ejecutó con nombre diferente al de su cédula de identidad, se debe establecer que en el mandamiento de apremio se incluyó el apellido materno de la solicitante de tutela, mientras que en la cedula de identidad se omitió ese apellido; empero, los demás datos coinciden con los de la ahora accionante; consecuentemente, las autoridades demandadas al librar el mandamiento de apremio –ante el incumplimiento de la conminatoria de pago de los beneficios sociales adeudados– no vulneraron su derecho a la libertad; toda vez que por mandato del art. 216 del CPT se establece que: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”; por consiguiente, se encuentran facultados a ese efecto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese contexto, y considerando que, por su naturaleza, los beneficios sociales constituyen derechos irrenunciables de los trabajadores y son de cumplimiento obligatorio por mandato constitucional, conforme se tiene del art. 48.I de la CPE, que establece: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”; más aún si tomamos en cuenta que la ahora impetrante de tutela se apersonó al proceso, asumió defensa haciendo uso de todos los recursos de defensa que la ley otorga desde el inicio del proceso laboral el año 2008, entonces correspondía a las autoridades hoy demandadas librar el mandamiento de apremio, cuya única finalidad es el cumplimiento del pago de los beneficios sociales que la empresa adeuda a los trabajadores, el cual no puede seguir postergándose de manera indefinida; circunstancias que dan lugar a la denegatoria de la presente acción tutelar.