SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2017-S1
Fecha: 24-May-2017
a)
Iván Córdova Castillo, Juez de Instrucción Penal Séptimo, del departamento de La Paz; en audiencia, manifestó que: a) De acuerdo a lo referido por el accionante en la demanda presentada, se puede evidenciar que carece de legitimación pasiva, al no atribuírsele ninguna omisión o vulneración de derechos; b) El impetrante de tutela, si bien alegó que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los detenidos domiciliarios tienen que ser considerados como detenidos preventivos, empero ello, no concuerda con lo establecido en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por el cual, se determinó que la primera es una medida sustitutiva; c) El cuaderno de control jurisdiccional, fue remitido a su despacho el 6 de diciembre de 2016 y no el 8 de ese mes y año como aseveró el accionante; y, d) Los alegatos del impetrante de tutela no concuerdan con el espíritu de la jurisprudencia constitucional, emitida con referencia a las personas que se encuentran con detención domicilia.
Ángela Fernández, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Noveno, del departamento de La Paz; en audiencia manifestó que, se adhiere al informe presentado por Iván Córdova Castillo, Juez de Instrucción Penal Séptimo, del departamento de La Paz; para posteriormente indicar que, cumplió a cabalidad lo ordenado en la audiencia de modificación de medidas sustitutivas; en vista de que, dicho acto se realizó el último día hábil de la semana el 5 de diciembre de 2016 y terminó a horas 18:30, se remitió el 6 de ese mes y año; vale decir, dentro de las veinticuatro horas, a pesar de que la suscrita se encontraba a partir de dicho día gozando de vacaciones, siendo totalmente falso que el abogado de la ahora impetrante se hubiere apersonado al juzgado a presentar fotocopias de las sentencias constitucionales, denotando así que no son reales los argumentos alegados, correspondiendo la denegatoria de la tutela; más aún cuando el 8 de diciembre de 2016, su persona presentó informe dirigido a la “Doc. Carmen del Rio Quisber Caba” (sic), poniéndole a su conocimiento lo acontecido, indicándole que no se trata de un detenido preventivo, como regula la circular del Tribunal Departamental de Justicia.
Daniel Fuentes, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz; en audiencia refirió que; en vista de que todos los Juzgados tienen la obligación de remitir los expedientes con detenidos preventivos, se observó que Oscar Medinaceli Rojas, se encontraba solo con detención domiciliaria por lo que se procedió a devolver el expediente al auxiliar del Juzgado Noveno de Instrucción Penal, en cumplimiento a la circular emitida al respecto por el Tribunal Departamental de Justicia, más aun cuando faltaban piezas procesales en el cuaderno de control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- III.4.
- CONFIRMAR