SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

reconocer como legítimo Directivo de la OTB del barrio “San Antonio” a la Directiva Presidida por el hoy accionante

         Ahora bien, conforme a los alegatos del accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, exige la entrega de la sede social, mobiliario, libros de actas y toda la documentación pertinente del barrio “San Antonio”, al considerarse su Presidente, elegido de manera legal el 18 de septiembre de 2016, respaldando su legitimidad con las Resoluciones 01/2016 de 21 de septiembre, 02/2016 de 27 de octubre y 01/2017 de 9 de enero, emitidas por el Órgano de Control Social del municipio de Roboré, resolviendo avalar la primera elección de la referida fecha, por cumplir con todos los requisitos y reconocer como legítimo Directivo de la OTB del barrio “San Antonio” a la Directiva Presidida por el hoy accionante; y, Vicepresidente, Rosario Eve Abrego Valenzuela (Conclusión II.4.). Sin embargo, en obrados también consta copia legalizada del acta de apertura de elecciones del barrio “San Antonio” que se llevó a cabo el 16 de octubre de 2016, dando inicio dicho acto en presencia del Comité Electoral, delegados de cada frente, presidentes de barrios como veedores; y, copia legalizada del acta de posesión, en Roboré en la referida fecha, de la nueva Directiva de la OTB del barrio “San Antonio”, el nuevo Directorio presidido por Víctor Surubi Yaibona, Presidente; Danny Rent Torrelio Perez, Vicepresidente (Conclusión II.3.); es decir, que de la documentación señalada precedentemente, se constata que existe controversia sobre la legitimidad del accionante como Presidente de la OTB del Directorio del barrio “San Antonio”, toda vez que se produjeron dos elecciones en el citado barrio: el 16 de septiembre de 2016, en la que fue elegido el accionante Presidente, y luego el 16 de octubre del mismo año, en el cual fue elegido como Presidente Víctor Surubi Yaibona. Por lo tanto, si bien el accionante, alegando ser el nuevo Presidente solicitó al hoy demandado mediante carta notariada de 11 de enero de 2017, la entrega de la sede social, mobiliario, libros de actas y toda la documentación pertinente del mencionado barrio; empero, de la literal acompañada por el demandado se tiene que la elección de ese cargo no se encuentra consolidada, y al contrario, se halla en controversia, aspecto que impide que pueda concederse la tutela, ya que la accion de amparo constitucional no tiene por finalidad definir derechos ni analizar hechos controvertidos, sino resguardar los que se encuentran consolidados.

         En ese orden, debe concluirse que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es tutelar derechos que hubiesen sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares; sin embargo, en el presente caso, de los datos que cursan en el expediente existe cuestionamiento respecto a la validez de la elección a la que se refiere el ahora accionante, controversia que no puede ser dilucidada en esta instancia; de manera que no puede acogerse el petitorio de la demanda tutelar sobre el reconocimiento como Presidente del Directorio de la OTB del barrio “San Antonio”, pues dicho reconocimiento podría afectar a terceros, los cuales según lo manifiesta el hoy demandado también reclaman ser los representantes de dicha organización social, conforme la documentación adjunta de fs. 74 al 79, que muestra la posesión de un Directorio distinto al que dice pertenecer el accionante, circunstancia que impiden a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.