SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 36/2017 de 7 de abril, cursante de fs. 26 a 28, concedió la tutela con respecto a Iván Perales Fonseca, Juez Técnico; Marydenn Pawelvy Flores Chávez, Secretaria Abogada y denegó con respecto a Albaro Limachi Cussi Auxiliar todos del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del citado departamento, disponiendo la nulidad hasta incluso la providencia de 5 de abril de 2017, dejando sin efecto todos los actuados procesales hasta que se notifique legalmente al acusado, debiendo la mencionada autoridad judicial disponer la notificación legal del accionante de las decisiones asumidas por ese Tribunal; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se tiene en cuenta lo referido por el accionante, en cuanto a que la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, no hubiese presentado informe correcto al Juez Técnico demandado del aludido Tribunal; asimismo, del informe prestado por el Auxiliar del indicado despacho judicial, se establece que el cuaderno procesal se encontraría bajo resguardo de la mencionada Secretaria Abogada, algo complemente irregular e ilegal, debido a que todos los actos y actuados en los juzgados son de carácter público, no estableciendo el fundamento por el cual se encontrarían bajo su poder; 2) Tomando en cuenta que el reclamo del accionante, es por la falta de notificación, aspecto que podría ser validado previa revisión de la carpeta procesal; por ello, cuando no se observa o se incumple la previsión legal de la diligencia de notificación, se restringe el derecho de defensa, el cual se encuentra plenamente garantizado por la Constitución Política del Estado, a su vez, la legalidad de este actuado procesal y del derecho a la defensa se encuentran glosadas en la (SC) 0354/2007-R de 7 de mayo, que a su vez cita la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, estableciéndose en estas que, la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino el de asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que solo el conocimiento real y efectivo de esta, garantizará que no se vulnere el derecho a la defensa durante toda la tramitación y resolución de la causa; 3) Conforme a la jurisprudencia constitucional glosada, las citaciones y notificaciones tienen la finalidad de hacer conocer real y efectivamente al destinatario sobre alguna determinación judicial, de ahí, es necesario que las autoridades judiciales o administrativas que conozcan un proceso deban extremar recursos para que las partes conozcan efectivamente sus decisiones; puesto que, de asumir una actitud pasiva, y no se toman las providencias necesarias se estaría provocando indefensión; y, 4) Sobre la presunción de veracidad de los hechos y ante el silencio de las autoridades demandadas en la presente acción de libertad, al no haber presentado informe de ley ni remitido el cuaderno procesal, en razón de estar bajo su custodia, situación que hubiese permitido establecer lo referido por el accionante; y a pesar de habérseles notificado para la prestación del informe como del cuaderno procesal respectivo, estableciéndose que, en caso de comisión se designará una suplencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos judiciales demandados
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El principio de informalismo en acciones de libertad: carga probatoria reside en el accionante y la inversión de la misma cuando los antecedentes se hallan en poder de la autoridad demandada
- no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión
- no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción
- ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro hómine ’’’(...)
- máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR