SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de abril de 2017, Iván Perales Fonseca, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de La Paz –codemandado-, en audiencia pública dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, actuado procesal que no fue legalmente notificado; pese a que en la indicada audiencia, Marydenn Pawelvy Flores Chávez, Secretaria Abogada –codemandada- del señalado despacho judicial, faltando a la verdad señaló que se le hubiese practicado dicha notificación; sin embargo, de la revisión del cuaderno procesal se constató que no cursa ningún sello de recepción por parte del consultorio jurídico que lo representa, menos aún cédula judicial alguna, esto en concordancia a lo estipulado en los arts. 160 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Asimismo del informe emitido por la Secretaria Abogada del despacho judicial citado precedentemente, puso a conocimiento que el indicado Tribunal se encontraba acéfalo, siendo que uno de los jueces técnicos fue designado Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no existiendo quorum para asumir cualquier determinación; a pesar, de esta observación, el indicado Juez demandado, de manera oficiosa ordenó se emita el correspondiente mandamiento de aprehensión, señalando que aun pesaría la rebeldía en su contra, situación que fue asumida en la Resolución 36/17 de 7 de febrero de 2017, actuado que dispuso no solamente dicha rebeldía, sino también la aplicación de medidas tales como el arraigo, la notificación por edicto, el nombramiento de defensor de oficio y la elaboración de un oficio al Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEDDEP)para la designación de un abogado al acusado –ahora accionante-, quien se hubiese apersonado, planteando incidente de actividad procesal defectuosa por nulidad de notificación, ante lo cual, la autoridad judicial demandada ante el apersonamiento dispuso dejar sin efectos las medidas dispuestas a efectos de su comparecencia; entendiéndose que, al dejar sin efecto tal determinación no correspondía la emisión del indicado mandamiento de aprehensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos judiciales demandados
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El principio de informalismo en acciones de libertad: carga probatoria reside en el accionante y la inversión de la misma cuando los antecedentes se hallan en poder de la autoridad demandada
- no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión
- no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción
- ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro hómine ’’’(...)
- máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR