SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0457/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0457/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

1)

Tramitada la mencionada apelación, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista Auto de Vista 596, por el cual revocaron la Resolución del Juez a quo, bajo los siguientes dos principales argumentos: 1) Procedió incorrectamente, habida cuenta que la Cláusula Sexta de los contratos base de la ejecución, las partes le reconocen al documento suficiente fuerza ejecutiva, liquidez y exigibilidad en coherencia con lo previsto por el art. 1316 del CCom que prescribe: “el contrato de apertura de línea de crédito y liquidación de la cuenta tendrá fuerza ejecutiva, sin necesidad de reconocimiento de firmas ni de otro requisito legal previo”; y, 2) La reliquidación observada por el Juez a quo es incorrecta, toda vez que ninguna liquidación o reliquidación es exacta, pues a momento de ejecutar la sentencia se tiene que actualizar la misma.

Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las resoluciones judiciales para ser fundamentadas no tienen que ser necesariamente ampulosas, sin embargo, toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a exponer de manera suficiente, las razones que le llevaron a tomar cierta decisión así como las disposiciones legales que sustentaron la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica -como se dijo líneas arriba- que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales pues basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados; en este entendido, si bien la Resolución ahora impugnada es corta no es menos evidente que la misma no cumple con la carga argumentativa mínima requerida, pues de la lectura minuciosa del Auto de Vista hoy cuestionado, el mismo evidentemente ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que no expone suficientemente los motivos de hecho y derecho por los que se arribó a la determinación de revocar la Resolución del Juez a quo; es decir, los Vocales demandados al momento de dictar el Auto de Vista, solo se limitaron a señalar dos aspectos puntuales como son la existencia de la Cláusula Sexta de los contratos suscritos por las partes; y la liquidación o reliquidación que nunca llegan a ser exactas, aplicando para el caso en concreto el art. 1316 del CCom; sin embargo, los argumentos de esta determinación no explican razonadamente de qué manera el documento base de la demanda cumple con los presupuestos para ser válido dentro de un proceso monitorio ejecutivo, pues no resulta suficiente el identificar una determinada cláusula contractual para validar los presupuestos legales que dan viabilidad a la oposición de un título ejecutivo, por otra parte, la Resolución en cuestión entra en contradicción al señalar que en el caso de autos es indistinta la reliquidación o liquidación pues en ambas no habría un monto exacto, dado que en ejecución de sentencia se tendría que hacer un recalculo de la misma, empero esta afirmación evidencia dos aspectos contradictorios, uno que es el hecho de confundir el monto exigible de la demanda con los efectos judiciales posteriores a la misma; y dos, la inexactitud del monto exigible en la liquidación o reliquidación que se afirma determinaría la falta de fuerza ejecutiva, empero, contradictoriamente se declara improbada la excepción planteada, es decir en ningún momento la Resolución es clara y precisa al momento de explicar si el documento presentado en la demanda monitoria ejecutiva reviste o no fuerza ejecutiva.