SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0457/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
1)
Tramitada la mencionada apelación, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista Auto de Vista 596, por el cual revocaron la Resolución del Juez a quo, bajo los siguientes dos principales argumentos: 1) Procedió incorrectamente, habida cuenta que la Cláusula Sexta de los contratos base de la ejecución, las partes le reconocen al documento suficiente fuerza ejecutiva, liquidez y exigibilidad en coherencia con lo previsto por el art. 1316 del CCom que prescribe: “el contrato de apertura de línea de crédito y liquidación de la cuenta tendrá fuerza ejecutiva, sin necesidad de reconocimiento de firmas ni de otro requisito legal previo”; y, 2) La reliquidación observada por el Juez a quo es incorrecta, toda vez que ninguna liquidación o reliquidación es exacta, pues a momento de ejecutar la sentencia se tiene que actualizar la misma.
Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las resoluciones judiciales para ser fundamentadas no tienen que ser necesariamente ampulosas, sin embargo, toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a exponer de manera suficiente, las razones que le llevaron a tomar cierta decisión así como las disposiciones legales que sustentaron la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica -como se dijo líneas arriba- que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales pues basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados; en este entendido, si bien la Resolución ahora impugnada es corta no es menos evidente que la misma no cumple con la carga argumentativa mínima requerida, pues de la lectura minuciosa del Auto de Vista hoy cuestionado, el mismo evidentemente ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que no expone suficientemente los motivos de hecho y derecho por los que se arribó a la determinación de revocar la Resolución del Juez a quo; es decir, los Vocales demandados al momento de dictar el Auto de Vista, solo se limitaron a señalar dos aspectos puntuales como son la existencia de la Cláusula Sexta de los contratos suscritos por las partes; y la liquidación o reliquidación que nunca llegan a ser exactas, aplicando para el caso en concreto el art. 1316 del CCom; sin embargo, los argumentos de esta determinación no explican razonadamente de qué manera el documento base de la demanda cumple con los presupuestos para ser válido dentro de un proceso monitorio ejecutivo, pues no resulta suficiente el identificar una determinada cláusula contractual para validar los presupuestos legales que dan viabilidad a la oposición de un título ejecutivo, por otra parte, la Resolución en cuestión entra en contradicción al señalar que en el caso de autos es indistinta la reliquidación o liquidación pues en ambas no habría un monto exacto, dado que en ejecución de sentencia se tendría que hacer un recalculo de la misma, empero esta afirmación evidencia dos aspectos contradictorios, uno que es el hecho de confundir el monto exigible de la demanda con los efectos judiciales posteriores a la misma; y dos, la inexactitud del monto exigible en la liquidación o reliquidación que se afirma determinaría la falta de fuerza ejecutiva, empero, contradictoriamente se declara improbada la excepción planteada, es decir en ningún momento la Resolución es clara y precisa al momento de explicar si el documento presentado en la demanda monitoria ejecutiva reviste o no fuerza ejecutiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- Fragmento 6
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
- se constituye en la garantía del debido proceso
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- línea
- CONFIRMAR en todo