SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0457/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La empresa “AGROINDU GROUP S.R.L.” a través de su representante legal José Nicolás Hoffmann Leigue, manifestó lo siguiente: El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz concluyó que el documento base de la demanda trata de una venta a crédito de insumos agrícolas como la pre liquidación, entonces hay una constancia de que existe el primer requisito que sería el tema de documento público no objetado por la parte accionante, simplemente está objetando una parte exclusivamente, justamente la más importante negando la suma liquida, esa fue la excepción que ellos plantearon que fue resuelto por el Juez y revocado por la Sala Civil Segunda “…tenemos que considerar para saber si existe suma liquida o no, suma liquida significa una suma especifica de dinero y evidentemente si nosotros analizamos el contrato base esta como deudor el abogado accionante en la Cláusula Segunda estipula una suma liquida y dice así el vendedor acreedor da en calidad de venta a crédito por el comprador de insumos agrícolas hasta la suma convenida de $us.150.000 Dólares Americanos por campaña agrícola que serán entregados por el vendedor acreedor entonces aquí tenemos un contrato típico donde se estipula una obligación de dar insumos y esos insumos son dados al crédito, no es que el comprador está pagando al momento de recibirlos, en ese sentido es que hablamos de crédito si bien es cierto no se le está entregando una suma de dinero, se le está entregando materiales por el equivalente a esa suma de dinero por eso es que se identifica líquidamente esa suma $us.-150.000. La parte accionante confunde mucho lo que es la cantidad fijada como suma exigible liquida en un contrato y lo que sería la suma efectivamente adeudada, son dos cosas totalmente distintas. En el momento que se firma un contrato como se va estipular la deuda que se tiene cual es la obligación, se tiene que estipular una suma específica, esa es la suma liquida se ha estipulado en este caso, $us.150.000, y esos $us.-150.000 son una obligación y esa obligación puede ser cumplida o no puede ser cumplida, en este caso no ha sido cumplida por ese motivo en aplicación de la Cláusula Tercera por no haber sido pagada de acuerdo a lo estipulado en el cronograma por insumos entregados entonces cayó en mora como también lo estipula la Cláusula Quinta del contrato a partir de ese momento en que no pago es que sale una suma efectivamente adeudada y eso es lo que ha sido presentado como pre liquidación, una cosa es la suma liquida establecía en el contrato al momento de firmarse y eso lo tiene perfectamente establecido el contrato y otra cosa es la suma que efectivamente adeuda, donde se reconoce los pagos ya realizados que es lo que expresa la pre liquidación, ahora que es lo que dice la parte accionante, ha leído una parte de la Cláusula Segunda diciendo que sería una obligación para constituir en mora al deudor el vendedor acreedor presentarle una liquidación y la parte accionante ha criticado tanto a la Sala Civil Segunda, por haberse equivocado según él en poner una palabra de más, en vez de decir que hay un crédito le aumenta la palabra línea de crédito, pero eso de verdad está en la ley señor Juez, lo que pasa que esta, no en la parte que se desglosa el Art. En sí, sino está en el inicio del capítulo que dice apertura de crédito o línea de crédito, es decir la apertura de crédito corresponde a la línea de crédito, es lo que la sala civil segunda ha manifestado al momento de citar el artículo en ningún momento ha tergiversado lo que dice el artículo, pero la parte accionante si está tergiversando lo que dice la Cláusula Segunda, cuando habla de que será hecha una liquidación, no está diciendo que tiene la obligación de presentarla, ha expresado que sería una obligación del acreedor presentar esta liquidación y sin embargo textualmente dice así, que si será entregados insumos, según el requerimiento del comprador deudor en cada campaña agrícola y conforme a la correspondiente liquidación expresada en las monedas de Dólares Americanos por el vendedor acreedor las cuales determinaran el monto adeudado por el comprador deudor cada fin de campaña que se detallan en las clausulas terceras, quiere decir señor juez, que se habla de que se tiene que hacer una liquidación, como se va determinar un monto de crédito si no se hace una liquidación, pero no es la liquidación la que constituye en mora al deudor, es el no pago estipulado en la Cláusula Tercera con la cláusula Quinta que es el incumplimiento de Mora, la falta de presentación de liquidación se tiene que hacer porque si no como se va saber cuánto se entregó, cuanto se pagó en conclusión es falso que la parte accionante no conozca cuanto debe y que en ningún momento se le hizo conocer el pago, porque en todo momento ellos tienen todos los recibos que acreditan que se les entrego y ellos tienen las facturas…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- Fragmento 6
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
- se constituye en la garantía del debido proceso
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- línea
- CONFIRMAR en todo