SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0457/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De los datos adjuntos al expediente y que se encuentran detallados en las conclusiones del presente fallo, se tiene que, dentro de la demanda monitoria ejecutiva por la suma de $us110 742 73.-, seguida por “AGROINDU GROUP S.R.L.” contra “ALFA NATURA S.R.L.”, esta última interpuso la excepción de falta de fuerza ejecutiva al considerar que la demanda no contaba con una suma liquida, exigible, y que además no consignaba ninguna liquidación por campaña agrícola conforme las Cláusulas Segunda y Tercera de los contratos suscritos; excepción que mereció la emisión de la Resolución de 7 de septiembre de 2016, por parte del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, mismo que determinó declarar probada la excepción al considerar que a tiempo de iniciar el proceso monitorio ejecutivo, no se acompañó documentación idónea que acredite la entrega de insumos agrícolas comprometidos para demostrar el cumplimiento de la contraprestación asumida en las escrituras públicas base de la demanda, y que si bien la existencia de una reliquidación presentada por la parte ejecutante es inexacta al ser precisamente una reliquidación y no así una liquidación, lo que determina la inexistencia de una suma liquida y exigible. Ahora bien, la apelación interpuesta por “AGROINDU GROUP S.R.L.”, refirió principalmente que el documento por el cual se determinó la inexistencia de una suma liquida y exigible, no es una negación del título base de la demanda y que por esta razón no puede determinarse la falta de fuerza ejecutiva por la simple palabra “re” que se antepone al de liquidación, mucho más si se considera que la suma expresada en la demanda es el resultado de una operación aritmética de los productos retirados por el demandado y la cifra pagada, elemento que se encuentra expresado en la Cláusula Segunda del contrato base de la demanda, aspecto que no fue correctamente compulsado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- Fragmento 6
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
- se constituye en la garantía del debido proceso
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa
- III.4. Análisis del caso concreto
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- CONFIRMAR en todo