SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0457/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda monitoria ejecutiva por la suma de $us110 742 73.- (ciento diez mil setecientos cuarenta y dos 73/100 dólares estadounidenses), seguida por “AGROINDU GROUP S.R.L.” contra la empresa que representa, se interpuso la excepción de falta de fuerza ejecutiva al no contar dicha demanda con una suma liquida y exigible, además de no existir ninguna liquidación por campaña agrícola conforme las Cláusulas Segunda y Tercera de los contratos suscritos entre ambas empresas; en este sentido mediante Resolución de 7 de septiembre de 2016, el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, al verificar la falta de los requisitos antes señalados declaró probada la excepción planteada; sin embargo ante la apelación interpuesta por “AGROINDU GROUP S.R.L.”, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 596 de 29 de noviembre de 2016, por el cual revocaron la resolución del Juez a quo, sin la debida motivación y fundamentación, toda vez que en dicho Auto de vista no se hizo ninguna referencia a los requisitos contractuales acordados en las Cláusulas Segunda y Tercera de los contratos suscritos entre ambas empresas que preveían la existencia de una liquidación detallada por cada campaña agrícola; por otra parte tampoco hicieron mención alguna sobre la inexistencia de una “reliquidación de capital” que la parte demandante pretende hacer valer de forma arbitraria.
Finalmente refiere que el Auto de Vista demandado realiza una errónea y parcializada aplicación del art. 1316 del Código de Comercio (CCom), pues los Vocales demandados añadieron al referido artículo la palabra “línea” de crédito, cuando ese término es inexistente en la Norma, por otra parte dicho precepto normativo no tiene aplicabilidad al caso en concreto, dado que el artículo no puede ser empleado a contratos de ventas de insumos agrícolas, máxime si se considera que “AGROINDU GROUP S.R.L.”, no es una entidad de intermediación financiera sujeta a la regulación de los contratos bancarios contemplados en el código de comercio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- Fragmento 6
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
- se constituye en la garantía del debido proceso
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- línea
- CONFIRMAR en todo