SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
1)
Esther Guadalupe Dávila Cáceres, Fiscal de Materia, mediante informe en audiencia cursante de fs. 20 vta., a 21 vta., manifestó: 1) Que fue a otra audiencia de libertad planteada ante el Tribunal cuarto de Sentencia Penal, quien mediante resolución ha concedido la tutela más no la libertad del hoy accionante; 2) Se ha planteado un incidente de actividad procesal defectuosa bajo las mismas circunstancias habiendo sido rechazado por Resolución 148/2017, y al querer ingresar a medidas cautelares toma conocimiento de esta segunda acción de libertad bajo los mismos fundamentos; 3) Si bien el nombre del denunciado es diferente el delito es violación y durante el transcurso de la investigación se ha llegado a determinar violación a una niña o adolescente con agravante a raíz de que la menor víctima se encuentra en estado de gestación , quien ha sido violada desde los trece años contando en la actualidad con quince años; 4) Claramente existe un error en el inicio de investigaciones que no es atribuible a la suscrita Fiscal, sino de demandas nuevas porque refiere al Juzgado como primero “Anticorrupción” cuando en realidad se entera que era segundo Anticorrupción; por otra parte accionante en ningún momento señalo no haber cometido el delito que se le imputa; y, 5) Justo Soto Silicuana, declaró el 19 de enero de 2017, notificándosele de forma personal firmando el 12 de enero del mismo año; es decir, tenía conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra desde el enero del citado año, incluso existe memorial de apersonamiento y solicitud de fotocopias, dichos errores pueden ser corregidos aun en ejecución penal; así cuando se hallen defectos o considera que la aprehensión es ilegal, dichos extremos deben ser reclamados ante la autoridad jurisdiccional conforme refiere la jurisprudencia, lo cual se evidencia cuando presento un incidente de actividad procesal defectuosa que fue rechazada conforme se sostuvo precedentemente, no siendo viable acudir a la jurisdicción constitucional sin antes recurrir al juez contralor de garantías.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 8
- mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo