SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
a)
El accionante, a través de su representante, reiteró los términos de la acción interpuesta añadiendo que: a) Existe una denuncia pero el inicio de investigaciones ingresado a servicios comunes el 19 de diciembre de 2016, bajo el 201613854 caso fiscalía 1613018 tiene como denunciante o victima a Agustina Canaviri de Layme y como denunciado a Arturo Montero Gutiérrez, es decir, otra persona por el supuesto delito de violación, y bajo el sistema IANUS 201613853 se tiene además denuncia contra la misma persona, Arturo Montero Gutiérrez por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas siendo la misma denunciante Agustina Canaviri de Layme, ingresando a una actividad procesal defectuosa insubsanable porque de manera ilegal se expide mandamiento de aprehensión contra Justo Soto Silicuana, ejecutado el 10 de abril de 2017, junto a una resolución fundamentada de aprehensión en aplicación al art. 226 del Código Procedimiento Penal (CPP), sin el control jurisdiccional correspondiente; y, b) “…que el control jurisdiccional ante el Juzgado de Instrucción y Violencia Contra la Mujer Segundo (…) es contra Arturo Montero Gutiérrez, vale decir desde el 19-12-16 hasta el día de hoy (…) que se emitió la resolución de imputación formal (…) violando el debido proceso en el entendido de que el control jurisdiccional está dirigida a otra persona, y los que los actos investigativos…” (sic), hacia el hoy accionante que se habrían realizado sin control jurisdiccional; y, c) Dentro del cuaderno de investigaciones evidentemente se cuenta con un apersonamiento de Justo Soto Silicuana ante el Ministerio Público pero nunca se apersono ante el Juez controlador de garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 8
- mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo