SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo con los lineamientos constitucionales establecidos en la jurisprudencia citada en el presente fallo constitucional, corresponde la activación de la acción de libertad cuando se está frente a un estado de indefensión absoluto y existe relación de causalidad directa entre el acto lesivo y la privación de libertad, de no concurrir estos presupuestos, corresponde su tutela a través de la acción de amparo constitucional previo agotamiento de los medios de impugnación ordinarios; en ese contexto, revisados los antecedentes que cursan en el expediente compulsados con los argumentos del accionante y lo informado por la autoridad demandada, se advierte que no existe coherencia entre lo denunciado, la prueba adjuntada por el accionante y la documental presentada por la Fiscal de Materia, Esther Guadalupe Dávila Cáceres.
En primer término, se tiene que Justo Soto Silicuana, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad emergente de un indebido procesamiento en virtud a que el inicio de investigaciones dentro de la supuesta comisión del delito de violación tipificado en el art. 308 bis y 310 inc. k) del CP, está dirigido contra otra persona consignándose como denunciado a Arturo Montero Gutiérrez bajo el caso 130182016; asimismo, se expidió un mandamiento de aprehensión dentro del citado número de caso, ejecutándose el mismo logrando su aprehensión; cuando intentó solicitar el control jurisdiccional, evidenció que el caso se aperturó contra otra persona, por lo que considera estar indebidamente detenido.
De los antecedentes según se tiene detallado en la Conclusión II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el inicio de investigaciones por parte del Ministerio Público fue presentado ante el Juzgado de turno de Instrucción de El Alto el 19 de diciembre de 2016; y, de la misma conforme la caratula del Sistema Judicial refleja el caso EAL 1613018 radicado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Segundo de El Alto, tiene por denunciado a Arturo Montero Gutiérrez y como víctima Agustina Canaviri de Layme; por otro lado, como se tiene expuesto en la Conclusión II.3, el mandamiento de aprehensión emitido por la Fiscal demandada, está dirigido contra Justo Soto Silicuana accionante, signándose como caso fiscal 13018/2016; si bien existe un evidente error en el caso bajo el cual se registró la denuncia así como el nombre del denunciado en el inicio de investigación de 15 de diciembre de 2016, presentado por la autoridad fiscal demandada, cuando se libró el mandamiento de aprehensión se consignó correctamente el nombre del denunciado, siendo notificado con el mismo el 10 de abril de 2017; de igual manera, cuando se presentó el inicio de investigación al día siguiente el 11 de los citados mes y año, se señaló como imputado a Justo Soto Silicuana radicando el caso ante la Jueza Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera de El Alto. El argumento del accionante referido a que cuando se apersonó ante las oficinas de la Fiscalía, para tomar conocimiento de la denuncia interpuesta en su contra, evidenció que estaba dirigido contra otra persona, dicho error fue denunciado por el accionante ante una autoridad jurisdiccional interponiendo un incidente de actividad procesal defectuosa, misma que fue rechazada conforme sostuvo en audiencia de acción de amparo la autoridad demandada sin que fuera refutado por la parte accionante.
Cabe precisar que la autoridad llamada por ley para ejercer control sobre las actuaciones desplegadas por los representantes del Ministerio Público, es el Juez cautelar conforme prevé el párrafo primero del art. 279 del CPP que señala: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional” normativa que concuerda con el precepto contenido en el art. 54 inc. 1) del citado cuerpo legal que refiere: “Los jueces de instrucción son competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; en ese sentido, cuando el representante del Ministerio Público da aviso del inicio de la investigación al juez cautelar o incluso cuando aún no se ha individualizado a la autoridad judicial, quien considere vulnerados o amenazados sus derechos a la libertad, a la vida o a la libertad de locomoción por actos u omisiones desplegados por el fiscal a cargo de la investigación o de los funcionarios policiales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos considerados lesivos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
En tal contexto, corresponde señalar que el problema jurídico antes anotado de acuerdo con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sólo puede ser tutelado cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad física o personal, con el derecho a la vida o a la integridad física o personal y cuando existe absoluto estado de indefensión; sin embargo, en el caso analizado, no se presentan ninguno de estos requisitos, puesto que el mandamiento de aprehensión estaba dirigido contra el accionante coincidente con los datos establecidos en el inicio de investigación e imputación forma glosada en la Conclusión II.4, no se evidencia que el accionante se encontraría en estado de absoluta indefensión en el entendido que presentó incluso un incidente de actividad procesal defectuosa que fue rechazado; asimismo, conforme sostuvo la autoridad demandada se interpuso otra acción de libertad contra su persona por los mismos argumentos y por el accionante, aspecto corroborado por la revisión de los registros del sistema del Tribunal Constitucional Plurinacional donde emergen dos acciones de libertad, una interpuesta por Efraín Tantani Chipana en representación de Justo Soto Silicuana contra Guadalupe Dávila Cáceres y la segunda presentada por Juan Carlos Escalante Tapia en representación de Justo Soto Silicuana contra al Fiscal demandada; asimismo, conforme se tiene expuesto precedentemente, existe la constancia de que el accionante se apersonó a las oficinas de la Fiscalía y accedió al cuaderno de investigaciones haciendo uso de los medios de defensa previstos por ley como ser la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa y el planteamiento de otra acción tutelar que fueron absueltas, sólo en caso de haber agotado los medios existentes es posible acudir a la justicia constitucional en pos del resguardo de derechos y garantías constitucionales posiblemente lesionados que no fueron subsanados por la autoridad competente.
De acuerdo a los fundamentos expuestos, la denuncia no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad personal o de locomoción, conforme sustentó el accionante, exhortándole a cumplir con el principio de lealtad procesal respecto a exponer todos los actuados desarrollados en el caso penal aperturado en su contra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 8
- mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo