SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0460/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
1)
Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Emilio Oswaldo Patiño Berdeja y Magdalena Teodora Alanoca Condori, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, mediante informe cursante de fs. 185 a 190, manifestaron que: 1) La accionante fue suspendida de sus funciones sin goce de haberes por Resolución 26/2012, por tener en su contra una imputación formal, aplicándose al efecto, el art. 183.I.4 de la Ley 025, que gozaba de presunción de constitucionalidad; 2) Respecto al derecho de trabajo en su componente salario, estableció la existencia de actos consentidos, toda vez que, luego de casi tres años de notificarse con la Resolución 0109/2012, recién el 2015, solicitó la cancelación de su salario; 3) La accionante convalidó los aparentes actos vulneratorios a sus derechos, al no haber hecho reclamo oportuno del pago de sus haberes devengados que datan de la gestión 2012, precluyendo superabundantemente su derecho a reclamar; 4) Los argumentos de la acción tutelar difieren diametralmente con lo expuesto en el recurso de revocatoria, toda vez que no tuvieron la oportunidad de referirse sobre los nuevos elementos señalados en su memorial, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso en su vertiente congruencia; 5) Al existir una imprecisión de los hechos y la inexistencia de lesión de derechos, debido a que se presumía la constitucionalidad de la norma; y, bajo el razonamiento de la SCP 1038/2010-R de 25 de octubre, tomando en cuenta la SCP 0032/2015-S3, consideró la existencia de falta de carga argumentativa; 6) La acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la realización del control normativo pues para este cometido se tiene las vías idóneas para promoverlo tal como estableció el AC 0165/2013-RCA de 30 de enero; 7) Sobre la vinculatoriedad de la jurisprudencia, tal el caso de la SCP 0032/2015-S3, señaló que para su aplicación, estas deben ser análogos, por ello solicitó denegar la tutela impetrada al no acreditarse lesión al derecho de trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional
- Así, el art. 128 de la CPE, establece que esta acción '…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
- Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) boliviano, indica que 'La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Políticas del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir'.
- se confirma que la finalidad de la presente acción de defensa como instituto procesal constitucional, es la comprobación de las transgresiones alegadas por el accionante; y, posteriormente, otorgar la tutela si en su caso corresponde
- “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico;
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR