SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0460/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 144/2017 de 14 de marzo, cursante de fs. 216 a 221, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Respecto a la subsidiariedad, consideró que la accionante agotó los recursos establecidos en el art. 27 inc. c) del Reglamento de Procedimiento Administrativo, para la subsanación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial, debido a la inexistencia de otra autoridad o instancia superior que pueda revisar el fallo dictado por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; ii) En cuanto a la inmediatez, evidenció que la accionante desde su suspensión como Jueza, realizó los trámites correspondientes, logrando conseguir la anulación de imputación y posterior rechazo de querella, es así que recién el 9 de septiembre de 2016, fue notificado con la Resolución RR/SP 024/2016, emitida por el Consejo de la Magistratura; iii) Respecto del derecho al trabajo, la misma debe ejercerse de tal manera que no afecte el bien común ni colectivo conforme estableció la SCP “1580/2011-R de 11 de octubre”, con referencia a la aplicación del art. 410 de la CPE, establece que cualquier resolución debe ser dictada en el marco de la normativa vigente; iv) Conforme al contenido de su acción de defensa, no existe limitación, vulneración del derecho al trabajo; toda vez que, la accionante a partir de su restitución en su trabajo por Resolución 0109/2012 de 3 de octubre, percibió sus haberes, al respecto el art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción tutelar, no procede contra actos consentidos o cuando hayan cesado sus efectos reclamados; v) Teniendo presente la SCP “1838/2010-R” de 25 de octubre, la Resolución RR/SP 024/2016, tomando en cuenta la vinculatoriedad en el tiempo, hizo una interpretación correcta de los precedentes constitucionales; vi) La presente acción tutelar, al tener los mismos basamentos y hechos similares referidos al pago de haberes y la jurisprudencia constitucional que es vinculante, relacionado al derecho de igualdad, con el fin de dar coherencia y unidad al sistema jurídico, la presente acción tutelar no puede ser acogida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional
- Así, el art. 128 de la CPE, establece que esta acción '…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
- Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) boliviano, indica que 'La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Políticas del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir'.
- se confirma que la finalidad de la presente acción de defensa como instituto procesal constitucional, es la comprobación de las transgresiones alegadas por el accionante; y, posteriormente, otorgar la tutela si en su caso corresponde
- “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico;
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR