SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0460/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
No se le canceló su sueldo por el periodo comprendido entre el 20 de abril al 3 de octubre del 2012, por encontrarse suspendida de sus funciones de Jueza, mediante Resolución 26/2012 de 20 de abril, efectuado en cumplimiento del art. 183.I.4 de la Ley 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, norma que posteriormente por la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, fue declarada inconstitucional; toda vez que en dicha gestión dentro de un proceso penal, iniciado por Celia Muszynski, fue objeto de una imputación formal, que al plantearse un incidente de actividad procesal defectuosa, por Resolución 392/2012 de 18 de septiembre, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, declaró probado el incidente y dejó sin efecto dicho actuado procesal; y, en virtud a dicho fallo, se emitió la Resolución 0109/2012 de 3 de octubre, por la que se le restituyó en su cargo de Jueza de Partido Segunda de Familia del departamento de La Paz.
Sin embargo el Consejo de la Magistratura por Resolución 17/2016 de 1 de junio, con el argumento de que habrían restringido sus actuaciones al cumplimiento de la ley vigente, basándose en la SCP “1084/2012 de 5 de septiembre”, teniendo presente la presunta inexistencia de trabajo físico o intelectual, mientras se produjo la suspensión y señalando los efectos ex nunc (desde ahora) de la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, establecida por la SCP 0032/2015-S3 de 19 de enero, confirmaron totalmente la decisión de no cancelarle el pago de salarios. Planteado el recurso de revocatoria, la Sala plena del Consejo de Magistratura, por Resolución RR/SP 024/2016 de 11 de agosto, reiterando los conceptos formulados en la resolución precedente, alegando que si ellos no respetaban la normativa vigente, podrían haber sido acusados por el delito de incumplimiento de deberes, al no estar vigente la carrera judicial, por encontrarse en calidad funcionarios transitorios y con el argumento que ellos están imposibilitados de ordenar a la Dirección Administrativa y Financiera, el pago de haberes al ser esta, una instancia autónoma y desconcentrada, confirmaron la Resolución 17/2016 de 1 de junio; en todo caso indicaron que ante la supuesta vulneración de derechos, debió reclamarse ante quien los provocó (Asamblea Legislativa Plurinacional) o ante la Fiscalía General del Estado y/o los denunciantes o querellantes, aspecto que no es posible, porque los primeros conforme al art. 151.I de la Constitución Policita del Estado (CPE), son inviolables y están excluidos de responsabilidad y en cuanto a los otros sujetos del caso, tampoco estableció la responsabilidad de los mismos.
En ese antecedente, al haberle suspendido de sus funciones judiciales, exclusivas y contra su voluntad, que fue en aplicación de una ley inconstitucional, sin poder realizar otro trabajo, a diferencia de otros funcionarios públicos, el fondo de su reclamo es la prohibición de trabajar, que afectó el principio de inocencia, debido a que el efecto ex nunc definido por la Sala tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional y la aplicación del art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resultan una afrenta a sus derechos fundamentales, por ello consideró que las autoridades demandadas debieron privilegiar lo definido por el art. 410 de la Norma Suprema. El reclamo formulado al Consejo de la Magistratura es porque en su calidad de Jueza, es aplicable el art. 22 de la Ley 025, que determina que su persona no puede ejercer actividades, docencia, abogacía o cargos públicos, que le permita contar con un salario digno, debido a que en el presente caso no está reclamando el acto de suspensión de sus funciones, sino la negativa a pagarle su salario, que es un derecho irrenunciable, imprescriptible y aplicable retroactivamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional
- Así, el art. 128 de la CPE, establece que esta acción '…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
- Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) boliviano, indica que 'La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Políticas del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir'.
- se confirma que la finalidad de la presente acción de defensa como instituto procesal constitucional, es la comprobación de las transgresiones alegadas por el accionante; y, posteriormente, otorgar la tutela si en su caso corresponde
- “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico;
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR