SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2017-S2

Sucre, 22 de mayo 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                 18873-2017-38-AL

Departamento:           Tarija

En revisión la Resolución 02/2017 de 6 de abril, cursante de fs. 134 vta. a 137, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Limbert Martinez Maldonado y Maicol Rodrigo Martínez Martínez en representación sin mandato de Jhonatan Calizaya Flores y Carlos Hugo Palacios Díaz contra Norah Margoth García Cabrera de Chavarría, Carlos Marcelo Prieto Balanza y Ariel Torrez Hurtado, Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija 

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2017, cursante a fs. 91 a 96 vta., los accionantes a través de sus representantes manifestaron:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado contra los accionantes, por la comisión del delito de robo agravado, se aplicó el procedimiento abreviado previsto en el Código de Procedimiento Penal, y se dictó la sentencia condenatoria de tres años de presidio; empero, con relación a la solicitud del beneficio de suspensión condicional de la pena, las autoridades demandadas de forma arbitraria denegaron tal beneficio pese de cumplirse con todos los presupuestos previstos por ley.

Refieren que fueron sentenciados a una pena privativa no mayor a tres años, no tuvieron condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años, acreditado este extremo con el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), y además repararon el daño a la víctima; sin embargo, los jueces del demandados, no consideraron estos aspectos y por el contrario valoraron las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la naturaleza de la acción y la modalidad de mano armada, cuando estos extremos ya fueron objeto de análisis para la dictación de condena, por lo que ya no debían ser nuevamente analizados para determinar la suspensión condicional de la pena, de ahí que los fundamentos para denegar el beneficio antes señalado, no guardan congruencia con el razonamiento que aceptó el procedimiento abreviado, en tal sentido la determinación judicial que denegó la suspensión condicional de la pena resulta vulneratoria de derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado

Los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 7, 84, 109, 115, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se admita su acción, se conceda la tutela y se disponga la libertad inmediata, o en su defecto se determine que las autoridades demandadas dicten nueva resolución conforme a derecho.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 134 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes ratificó en su integridad su acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Norah Margoth García Cabrera de Chavarría, Carlos Marcelo Prieto Balanza y Ariel Torrez Hurtado, Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 109 a 112, señalaron: a) La suspensión condicional de la pena no es un procedimiento especial, sino se constituye en un beneficio previsto en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que es facultativo para que el juez o tribunal pueda otorgarlo, pues textualmente la norma señala “podrá” y no así “deberá”; así también la suspensión condicional de la pena, nada tiene que ver con el procedimiento abreviado, siendo dos institutos distintos e independientes. Por otra parte el requerimiento fiscal, fue claro en la aceptación del procedimiento abreviado y su abstención respecto al beneficio de la suspensión condicional de la pena, de ahí que tuvieron que tomar una determinación con relación a la solicitud de los acusados, y para el efecto se consideró la circunstancias del hecho delictivo y la peligrosidad de los autores; b) Conforme la uniforme jurisprudencia constitucional, la acción de libertad, está regida por el principio excepcional de subsidiaridad, sin embargo en el presente caso, si bien los acusados renunciaron a la apelación restringida de la condena de procedimiento abreviado, hicieron conocer que apelarían el rechazo del beneficio de suspensión condicional de la pena y efectivamente han apelado tal determinación, encontrándose pendiente en el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, c) Finalmente cabe indicar que los accionantes se encuentran privados de libertad por la condena impuesta, siendo esta la causa directa de su privación y no así la negativa de otorgar la suspensión condicional de la pena, por  lo que la presente acción de defensa no se constituye en la idónea, pues existe otras acciones constitucionales que pueden tutelar lo que se denuncia.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Resolución 02/2017 de 6 de abril, cursante de fs. 134 vta. a 137, por la que declara la “improcedencia” de la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso presente de los antecedentes se advierte que se hubiera pronunciado la sentencia de procedimiento abreviado de 3 de febrero de 2017, posterior a ello se tiene un recurso de apelación incidental dentro de ese proceso en el cual se hubiese concediendo procedimiento abreviado mismo que tendría que ser remitido a los vocales de la sala penal de turno el 14 de marzo de 2017, que es la fecha que figura en el oficio y la misma parte accionante al momento de fundamentar ha referido que cursa la apelación incidental presentada con relación a la apelación de suspensión condicional de la pena, en tal merito se verifica un recurso pendiente de resolución que determina en este caso que la vía ordinaria ya ha sido activada; 2) Conforme la línea jurisprudencial en vigencia, determina que no puede existir duplicidad de criterios sobre un mismo aspecto legal cuestionado en la vía ordinaria y en la vía constitucional, en este sentido corresponde a la Sala Penal de turno conocer y resolver los aspectos cuestionados en la apelación y tendrá que determinar si es correcta o no la negativa de la aplicación de la suspensión condicional de la pena; 3) Este Tribunal de garantías, se encuentra limitado e impedido de conocer en el fondo el asunto planteado por la parte accionante, máxime si la apelación incidental se encuentra en trámite con relación precisamente a la denegatoria de la suspensión condicional de la pena; y, 4) Se advierte que la sentencia de procedimiento abreviado no se encuentra ejecutoriada, existiendo también un recurso de apelación presentado, por esta razón lo denunciado por los accionantes no pude ser resuelto en la vía constitucional sino así en la vía ordinaria.      

II. CONCLUSIONES

II.1.  Cursa acusación formal por la presunta comisión del delito de robo agravado, emitida por el Ministerio Público contra Jhonatan Calisaya Flores y Carlos Hugo Palacios Díaz (fs.1 a 3 vta.).

II.2.  Se tiene acuerdos transaccionales suscritos entre Jonatán Calisaya Flores y Carlos Hugo Palacios Díaz y Clara Domínguez, madre de la víctima dentro del proceso penal (fs. 8 a 15 vta.).

II.3.  Jhonatan Calisaya Flores, por memorial de 30 de enero de 2017, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba, aplicación de procedimiento abreviado (fs. 19 a 20).

II.4.  Por memorial de 9 de febrero de 2017, Carlos Hugo Palacios Díaz, solicitó al Tribunal demandado, aplicación de procedimiento abreviado (fs. 29 a 30.).

II.5.  Cursa acta de audiencia de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado de Jhonatan Calisaya Flores y Carlos Hugo Palacios Díaz, llevado adelante por el Tribunal de Sentencia Penal de Yacuiba (fs. 49 a 50 vta.).

II.6.  Se tiene Sentencia 12/2017 de 13 de febrero, dictada por el Tribunal demandado, por la cual condenó a Jhonatan Calisaya Flores y Carlos Hugo Palacios Díaz a la pena de presidio de tres años por la comisión del delito de robo agravado. En cuanto a la suspensión condicional de la pena se rechazó para ambos sentenciados y conforme el art. 403 del CPP, se les otorgó el plazo de tres días hábiles para presentar apelación incidental contra la determinación referida a la suspensión condicional de la pena (fs. 51 53 vta.).

II.7.  Jhonatan Calisaya Flores por memorial de 18 de febrero de 2017, interpuso apelación incidental contra de la resolución que determinó la denegatoria de la suspensión condicional de la pena solicitada (fs. 117 a 119).

II.8.  Carlos Hugo Palacios Díaz, por memorial de 16 de febrero de 2017, interpuso apelación incidental contra la Sentencia 12/2017, que determinó la denegatoria de la suspensión condicional de la pena solicitada (fs. 117 a 131).

II.9.  Cursa nota de remisión a los Vocales de la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, respecto de las apelaciones incidentales interpuesta por los accionantes (fs. 133).

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, las autoridades demandadas de forma ilegal y arbitraria e incongruente, les denegaron el beneficio de suspensión condicional de la pena.

En consecuencia corresponde en revisión determinar si estos extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de libertad

La SCP 1041/2012 de 5 de septiembre, refirió lo siguiente: La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: `Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´.

«El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad' (SC 0044/2010-R de 20 de abril)» (SCP 0054/2012 de 9 de abril)”.

III.2.  Del beneficio de la suspensión condicional de la pena

En relación a esta temática, la SCP 1642/2014 de 21 de agosto, determinó lo siguiente: “El art. 366 del CPP, establece que: ’La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

1.        Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;

2.        Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.

La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción’.

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0795/2011-R de 30 de mayo, respecto a la finalidad y beneficio de la suspensión condicional de la pena, previsto en el procedimiento penal, señaló que es: «…un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio.

En ese sentido la SC 0528/2010-R de 12 de julio, señaló que: ‘El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: «…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto»'  (SC 0797/2006-R de 15 de agosto)»” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0482/2013 de 12 de abril, en una integración del desarrollo jurisprudencial respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad señalo: “Conforme el desarrollo que antecede, es inminente, necesario y fundamental integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la subsidiaridad en la acción de libertad, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar fondo de la acción de libertad:

1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5.Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son agregadas).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los representantes de los accionantes, denuncian la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado contra ellos, por la comisión del delito de robo agravado, se aplicó el procedimiento abreviado y se dictó la sentencia condenatoria de tres años de presidio; empero, con relación a la solicitud del beneficio de suspensión condicional de la pena, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba, denegaron tal beneficio pese de cumplirse con todos los presupuestos previstos por ley, como ser el hecho de haber sido sentenciados a una pena privativa no mayor a tres años, no tener condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años, y además haber reparado el daño a la víctima; sin embargo, no se consideraron estos aspectos y por el contrario se valoraron las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la naturaleza de la acción y la modalidad de mano armada, cuando estos extremos ya fueron objeto de análisis para la dictación de condena, por lo que no debían ser nuevamente analizados para determinar la suspensión condicional de la pena. Por su parte las autoridades demandadas,  indicaron que la suspensión condicional de la pena previsto en el art. 366 del CPP, es un beneficio facultativo para que el juez o tribunal pueda otorgarlo, pues no se constituye en imperativo y de dictación obligatoria, razón por la cual en el caso objeto de análisis vieron por conveniente denegar la solicitud, principalmente por las características del hecho delictivo; así también refirieron los accionantes,  presentaron la apelación incidental contra tal determinación.

Bajo estos antecedentes, queda claro que el acto lesivo denunciado en la presente acción de defensa radica en el hecho de haberse negado a los accionantes el beneficio de suspensión condicional de la pena prevista en el art. 366 del CPP, ahora bien de las documentales cursantes en obrados y señalados en las conclusiones del presente fallo constitucional, resulta evidente que se inició un proceso penal contra Jhonatan Calisaya Flores y Carlos Hugo Palacios Díaz, por la comisión del delito de robo agravado, proceso en el cual los acusados solicitaron la aplicación del procedimiento abreviado y la suspensión condicional de la pena, solicitud que fue aceptada por el Ministerio Público y principalmente por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba, de ahí que por Sentencia 12/2017, se impuso la pena privativa de libertad de tres años por la comisión del delito de robo agravado; empero, resulta cierto que con relación al beneficio de suspensión condicional de dicha pena, el referido Tribunal denegó la misma, por considerar que por la circunstancias del hecho no correspondía otorgar la suspensión solicitada; en este sentido cabe precisar que los argumentos expuestos por las autoridades demandadas, no puede ser analizadas en la presente acción de defensa, pues si bien los accionantes consideran que con esa determinación se vulneraron derecho fundamentales, no es menos evidente que a tiempo de interponer la presente acción de libertad, no consideró que la misma observa excepcionalmente el principio de subsidiariedad, excepción que se subsume al caso de autos; toda vez que, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se encuentra pendiente un recurso ordinario que pueda reparar las lesiones alegadas, no es viable la interposición de una acción de defensa, incluida la acción de libertad, pues caso contrario se podría generar una disfunción procesal al existir dos resoluciones incluso contradictorias tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional; de ahí que en el presente caso, de la lectura de la resolución que se demanda como vulneratoria -Sentencia 12/2017- se advierte que la misma de forma expresa les hizo conocer a los sentenciados la posibilidad de interponer el recurso de apelación incidental en cuanto la negativa de la suspensión condicional de la pena, derecho que fue ejercido pues cursa en obrados las apelaciones interpuestas y la nota de remisión de la mismas, por lo tanto se corrobora el hecho que el recurso ordinario de referencia se encontraba pendiente a momento de la interposición de la acción de libertad, extremo que determina la aplicación excepción del principio de subsidiariedad que conlleva la denegatoria de la tutela impetrada sin ingresar al fondo del problema planteado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar la “improcedencia” de la acción de libertad, aunque con otros términos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dio correcta aplicación a los preceptos constitucionales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Politica del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 02/2017 de 6 de abril, cursante de fs. 134 vta. a 137, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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